CSJ - ATC1348-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1348-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP1392-2023 Radicación N°. 134078 Acta 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por el Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO , integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO contra la Sociedad de Activos Especiales SAE, en procura de sus derechos.
ANTECEDENTESCUI 11001022000020230029001
Número interno 134078 Colisión de competencia
PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO
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2. Del expediente se extrae que el 2 de marzo de 2020, la Fiscalía 75 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en proceso adelantado contra Wilman Muñoz Prieto, mediante resolución solicitó la afectación de varios bienes con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.
3. El 1º de marzo de 2022, la parte afectada presentó solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas al apartamento 302, ubicado en la avenida 19 No. 98 – 21, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1168234 y al vehículo de placas UBK-724.
4. El 12 de mayo de 2022, se asignó el caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. El 20
4. El 12 de mayo de 2022, se asignó el caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. El 20 de septiembre del mismo año, la juez resolvió declarar la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, la ilegalidad de las medidas de embargo y secuestro, y negar « la calidad de probable afectado a
la Universidad Francisco José de Caldas».
5. Ante la apelación de esta última, el 2 de junio de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por la primera instancia.
6. Mediante oficio No. J3875 del 26 de julio de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, requirió a la Sociedad de Activos Especiales SAE, para que diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo, específicamente requirió:CUI 11001022000020230029001
Número interno 134078 Colisión de competencia PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO 3 «En consecuencia, procédase a la entrega de tales bienes a la propietaria. Para el efecto, se adjunta en medio digital las aludidas providencias y la constancia de ejecutoria.»
7. El 4 de septiembre de 2023 PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO presentó petición en la que solicitó a la SAE el cumplimiento de lo ordenado por las instancias.
8. Ante la respuesta de esa Sociedad respecto a los trámites que se deben surtir para la entrega del inmueble y el vehículo, la accionante
QUINTERO presentó petición en la que solicitó a la SAE el cumplimiento de lo ordenado por las instancias.
8. Ante la respuesta de esa Sociedad respecto a los trámites que se deben surtir para la entrega del inmueble y el vehículo, la accionante presentó demanda de tutela para la protección de sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAE, como quiera que la entidad demandada no ha contestado de fondo la solicitud que radicó el 4 de septiembre de este año, para que se entregue en el menor tiempo posible el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1168234, y vehículo de placas UBK-724, en cumplimiento de la determinación judicial adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 20 de septiembre de 2022.
Como pretensiones solicitó se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la petición radicada el 4 de septiembre de 2023, y en consecuencia se disponga la entrega del bien inmueble y el vehículo solicitados.
9. A la demanda de tutela correspondió el Rad. No. 110012220000202300290 y fue asignada al despacho del magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El 25 de octubre
pasado se declaró impedido para conocer de la demanda, de acuerdo alCUI 11001022000020230029001 Número interno 134078 Colisión de competencia PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO 4 artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para lo que expuso: «Con base en lo expuesto y de la verificación de los anexos de la demanda, se colige que la determinación de segunda instancia fue emitida por la Sala de Decisión [No] 1 que preside el Magistrado Pedro Oriol Avella Franco y de la que el suscrito hace parte, por lo cual es claro que no podría como Juez Constitucional pronunciarme en torno a un proceso en el que participé y del que se reclama cumplimiento, teniendo en cuenta que al parecer la S.A.E. no ha realizado la devolución del inmueble que se encuentra incurso en el proceso extintivo adelantado sobre el bien de propiedad de la quejosa y por lo que se han transgredido sus derechos fundamentales.»
10. Con auto del 26 de octubre de este año, los magistrados de esa
Corporación Jorge Andrés Carreño Corredor y Esperanza Najar Moreno, resolvieron: «Primero. NO ACEPTAR el impedimento declarado por el doctor Freddy Miguel Joya Argüello, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.» Para ello consideraron que: «4. En primer lugar, por cuanto Paola Andrea Mahecha Quintero cuestiona la omisión de la Sociedad de Activos Especiales por no cumplir la determinación que adoptó el Juzgado Tercero Penal del Circuito
«4. En primer lugar, por cuanto Paola Andrea Mahecha Quintero cuestiona la omisión de la Sociedad de Activos Especiales por no cumplir la determinación que adoptó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, frente al levantamiento de las medidas de embargo y secuestro impuestas sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1168234. Es decir, ningún reparo se presenta frente a las providencias judiciales, en especial, contra aquella en la que intervino el funcionario que declaró su impedimento.
5. De hecho, surge relevante destacar que el motivo que habilitó el pronunciamiento de segunda instancia ni siquiera se relaciona con la petición de la demandante, ─la entrega de su inmueble─, pues, la razónCUI 11001022000020230029001
Número interno 134078 Colisión de competencia PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO 5 que fundamenta el recurso de apelación, y con ello, la participación del doctor Freddy Miguel Joya Argüello, tiene que ver particularmente con el reconocimiento de la calidad de afectada de la Universidad Francisco José de Caldas; problema jurídico que delimitó el doctor Pedro Oriol Avella Franco, ponente de la decisión, al señalar: “Corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, fue correctamente negada la solicitud de reconocer como afectado ora como tercero interviniente, a la Universidad Francisco José de Caldas dentro del presente trámite de control de legalidad, mediante auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, el 20 de
de Caldas dentro del presente trámite de control de legalidad, mediante auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, el 20 de septiembre de 2022.”
6. De manera que, no podría considerarse que la intervención aludida coloca en riesgo el principio de imparcialidad y la objetividad del servidor judicial, menos si se tiene en cuenta que la decisión que adoptó como Magistrado de esta Corporación no tiene incidencia relevante ni fundamental en la acción que Mahecha Quintero pretende que despliegue la Sociedad de Activos Especiales.»
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento1.
12. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier 1 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación
magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.CUI 11001022000020230029001 Número interno 134078 Colisión de competencia PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO 6 interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa. Para el caso, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
13. Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración ». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).
14. El numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procedimental de 2004 consagra como causal de impedimento « Que el funcionario haya dictado la
febrero de 2010, Rad. 33641).
14. El numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procedimental de 2004 consagra como causal de impedimento « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.».
15. Acerca de la configuración de la causal de impedimento prescrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concreto, respecto del apartado que reza que el funcionario judicial «…hubiere participado dentro del proceso… », caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión.CUI 11001022000020230029001
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7 En ese orden, ha de evaluarse en cada caso « cuál fue el conocimiento que tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.» (AP2077-2021, Rad. 56015).
16. De cara a lo anotado, la manifestación impeditiva presentada por el doctor FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO debe ser declarada
no garantice su imparcialidad.» (AP2077-2021, Rad. 56015).
16. De cara a lo anotado, la manifestación impeditiva presentada por el doctor FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte razón adecuada ni suficiente para aceptar su separación del conocimiento del caso, pues la intervención que referencia no tiene tal incidencia que pueda afectar su imparcialidad dentro del nuevo rol que le corresponde desempeñar. 16.1. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, en la participación previa dentro del proceso, la cual fue fruto de la apelación presentada por un tercero que no hace parte del trámite, se fijó como problema jurídico «establecer si, en el presente caso, fue correctamente negada la solicitud de reconocer como afectado ora como tercero interviniente, a la Universidad Francisco José de Caldas dentro del presente trámite de control de legalidad, mediante auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, el 20 de septiembre de 2022». 16.2. Por lo anterior la Sala de Extinción del Derecho del Dominio, de la que hace parte el Dr. JOYA ARGÜELLO, estimó: «Pues bien, entrando en materia se tiene que, el artículo 30 de la Ley 1708 de 2014, estableció específicamente las personas naturales o jurídicas que son reconocidas como afectadas, que, como se vio en precedencia, cuentan con atributos patrimoniales especiales a fin de ser sujetos procesales dentro de la acción extintiva.
Bajo este precepto normativo, resulta claro que el legislador no dispuso
precedencia, cuentan con atributos patrimoniales especiales a fin de ser sujetos procesales dentro de la acción extintiva. Bajo este precepto normativo, resulta claro que el legislador no dispuso que las víctimas dentro de un proceso penal fueran reconocidas comoCUI 11001022000020230029001 Número interno 134078 Colisión de competencia PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO 8 afectadas dentro de la acción extintiva, y es que, como se desglosará más adelante, el procedimiento extintivo del dominio es autónomo al derecho penal, pero además, conciben objetos y alcances jurisdiccionales diferentes. Resulta preciso, enfatizar que, en la Ley penal, se determinó que la víctima es toda persona natural o jurídica que ha sufrido un daño, ya sea físico, psicológico, económico o moral, como resultado de la comisión de un delito. Lo que le otorga legitimación para precaver por sus derechos, con el fin de obtener justicia, reparación y verdad. Entre sus facultades se encuentran las de solicitar pruebas, impugnar decisiones, iniciar incidentes de reparación integral, entre otras, participación que se realizará con el aval de la autoridad judicial correspondiente. La jurisprudencia de la Corte, ha establecido de manera precisa que, si bien es cierto que la legitimación para participar en un procedimiento judicial requiere del reconocimiento por parte de las autoridades competentes, esto no implica automáticamente el acceso a sus pretensiones, como la emisión de una sentencia condenatoria o la obligación de recibir reparación. La condición de víctima no es de
competentes, esto no implica automáticamente el acceso a sus pretensiones, como la emisión de una sentencia condenatoria o la obligación de recibir reparación. La condición de víctima no es de carácter definitivo y solo confiere capacidad para ejercer sus derechos dentro del proceso penal. […] Así las cosas, de cara a los presupuestos planteados, el apoderado confunde las prerrogativas dadas a las víctimas dentro del proceso penal con las facultades propias de la categoría de afectado en la acción constitucional de extinción de dominio, dado que, esta última, solo reconoce la condición de afectado, a toda persona que afirma ser titular de algún derecho patrimonial que recaiga sobre los bienes objeto de controversia, con legitimación para acudir al proceso. En consecuencia, destaca la Sala que, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no demostró la calidad de afectado, conforme a los postulados desarrollados en el artículo 30 de la Ley 1708 de 2014, pues, ser víctima dentro del proceso penal, no le otorga derechos patrimoniales, que son los que le permitirían contar con tal calidad, de acuerdo con la modificación de la Ley 1849 de 2017, que amplió el contenido de la norma original que atendía a aquellos “derechos reales”.CUI 11001022000020230029001 Número interno 134078 Colisión de competencia
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9 Debió entonces el apoderado, aportar elementos que permitieran deducir que su representada cuenta con alguno de los siguientes
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9 Debió entonces el apoderado, aportar elementos que permitieran deducir que su representada cuenta con alguno de los siguientes derechos patrimoniales, el dominio, el uso (Facultad de gozar una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa) el usufructo (Facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño) habitación (Facultad de morar en una casa) la propiedad fiduciaria (la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición) y son derechos patrimoniales accesorios, la hipoteca (derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles) la prenda (entrega de una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito) y la servidumbre gravamen impuesto sobre un predio en provecho de otro. Al no haberse demostrado ninguna de las condiciones anteriores, sin argumentos adicionales, se inclina hacia el rechazo de dicha solicitud, de acuerdo con la normativa establecida en el párrafo preliminar. Esto se debe especialmente a las características distintivas de la acción extintiva, ya que está sujeta a un procedimiento especial regido por principios y reglas sustantivas y procesales propias. […] En el presente asunto, la Universidad no acreditó la condición de acreedor, no se estableció ninguna relación contractual consolidada, como el mismo apoderado lo afirma en su escrito, pues no existe ningún crédito o préstamo que le permita actuar como acreedor, de suerte que
acreedor, no se estableció ninguna relación contractual consolidada, como el mismo apoderado lo afirma en su escrito, pues no existe ningún crédito o préstamo que le permita actuar como acreedor, de suerte que pueda catalogarse el patrimonio de la aquí afectada como “prenda general de los acreedores” y así acreditar o autorizar el ingreso al proceso, como “acreedor o tercero”. Lo que existe entre la Universidad y el afectado no es una obligación de carácter financiero y carece de bilateralidad, se trata de una apropiación unilateral, de un delito del cual la institución educativa al parecer resultó ser víctima, un asunto penal que se encuentra fuera de la competencia de la presente acción constitucional. […] No consiste entonces la de Extinción del Derecho de Domino, en una suerte de acción reparatoria, indemnizatoria o resarcitoria, como lo quiere ver la censura, de lo cual se sigue que no es a través de la mismaCUI 11001022000020230029001 Número interno 134078 Colisión de competencia PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO 10 que procede la pretensión que al respecto la anima, por no ser ese su objeto.» 16.3. En ese orden de ideas, resulta acertado colegir que, respecto a lo que ha de ser objeto de estudio, con ocasión de la acción constitucional presentada por PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO , el Magistrado JOYA ARGÜELLO lejos está de haber emitido juicio o pronunciamiento alguno, pues de lo citado, se observa que el recurso de apelación contra lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 20 de septiembre de
pronunciamiento alguno, pues de lo citado, se observa que el recurso de apelación contra lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 20 de septiembre de 2022, se refirió a la solicitud de reconocimiento de la Universidad Francisco José de Caldas como víctima o tercero con derechos, y no a la entrega de los bienes declarados como ilegalmente embargados a la accionante. 16.4. Así las cosas, la participación del aludido funcionario, en curso del mencionado recurso de apelación, no comportó la fijación de posiciones sustantivas que pudieran considerarse vinculantes, con capacidad de comprometer su criterio y ecuanimidad para decidir la tutela. Por tanto, es dado concluir sin dificultad, que el doctor FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO no se encuentra incurso en la causal impeditiva consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual lo procedente es declarar infundada su manifestación.
17. En razón de lo anterior, las diligencias serán remitidas al despacho al que se le asignó en principio el asunto de la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.CUI 11001022000020230029001
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del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.CUI 11001022000020230029001 Número interno 134078 Colisión de competencia
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11 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el
Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. DEVOLVER inmediatamente al despacho al que se le asignó en principio el asunto, de la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria