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CSJ - ATC135-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC135-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC135-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00239-01 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la protección que Marianelly Reina Otero y Diana Carolina Guerrero Reina promovieron, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES 1.- Las accionantes exigieron el respeto de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida digna, y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del expediente 76001-3103-006-2013-00025-00. 2.- En respaldo, sostuvieron que la accionada incurrió en una vía de hecho, «al negarse a dar aplicación a lo ordenado en el artículo 465 del Código General del Proceso, so pretexto que Comunicación Celular COMCEL S.A., hizo cesión del crédito a los demandantes señores Jesús Daniel Sánchez Vera, Rufino José CastilloRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00239-01

2 Tabares y Francia Enit Guerrero Páez », lo que para las gestoras configuraba una violación de sus derechos fundamentales.

demandantes señores Jesús Daniel Sánchez Vera, Rufino José CastilloRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00239-01 2 Tabares y Francia Enit Guerrero Páez », lo que para las gestoras configuraba una violación de sus derechos fundamentales. Afirmaron que el juzgado convocado avaló la cesión del crédito realizada, al parecer, de manera irregular por Carlos Julio Guerrero Páez, como «persona natural (…) quien funge como demandado en el Proceso Ejecutivo Laboral», en favor de su hermana, «desconociendo que el crédito que ante él se cobra, pertenece a la primera clase (Salarios), de lo cual, ya se había advertido, señalando que: ‘se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 465 del CGP en lo que respecta a la concurrencia de embargos y prelación de créditos’». 3.- Conforme a lo relatado, pidieron: «1Como Medida para la protección de los derechos vulnerados: ordenar al Despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 465 del C.G.P. (Concurrencia de embargos de diferentes especialidades), en armonía con lo ordenado Artículos 2494 y 2495 Nral. 1º del Código Civil (Prelación de créditos), solicitada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, en Autos Interlocutorios N° 215 de febrero 06 de 2020 y 390 de febrero 11 de 2020, comunicados en Oficio N° 145 de febrero 11 de 2020. 2Condenar en costas al Accionado, por la

06 de 2020 y 390 de febrero 11 de 2020, comunicados en Oficio N° 145 de febrero 11 de 2020. 2Condenar en costas al Accionado, por la extralimitación de funciones ocasionando -un desgaste innecesario de la Administración de Justicia-, para lo cual, Honorable Magistrado, es usted competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 3Ordenar, sean compulsadas copias a la Fiscalía, para la investigación penal pertinente por la comisión de los punibles de PREVARICATO POR OMISIÓN Y FRAUDE PROCESAL, de conformidad con lo normado en los Artículos 414 y 453 del Código Penal (Ley 600 de 2.000) en concordancia con lo normado en el artículo 24 de Decreto 2591 de 1.991». 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la salvaguarda invocada, «por cuanto la querellante, dentro del enjuiciamiento criticado, no acudió en debida forma a la senda natural para plantear su defensa permitiendo que las actuacionesRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00239-01 3 continuaran en la forma aquí censurada. En efecto, del examen a las pruebas adosadas a la tutela, revela que la providencia que data del 07 de septiembre del año en curso, por medio de la cual negó inscribir el ‘embargo de crédito en favor de Órbita Comunicaciones Ltda’, no fue objeto de impugnación, pues no hay pieza procesal que disuada lo contrario».

II. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de

‘embargo de crédito en favor de Órbita Comunicaciones Ltda’, no fue objeto de impugnación, pues no hay pieza procesal que disuada lo contrario».

II. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional.

Ciertamente, revisado el expediente documental, no

aparece prueba que evidencie que Carlos Julio Guerrero PáezRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00239-01 4 hubiera sido notificado del auto admisorio de la tutela, pese a que se cuestiona la legalidad de la cesión de crédito que realizó. Tampoco obra constancia que dé certeza de que Rufino José Castillo Tabares y Francia Enith Guerrero Páez hubieran sido enterados del auto admisorio de la tutela, toda vez que se les notificó a través del apoderado que los representa en el proceso que cursa en el Juzgado atacado, sin que éste haya arrimado poder especial para actuar en el presente amparo, a pesar de que se busca embargar el crédito del cual son cesionarios. Por tanto, es claro que tienen interés en las decisiones que en esta sede se adopten. Así las cosas, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo. 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.- En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado después del auto que admitió el amparo, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de notificar dentro de la acción de tutela a todos los intervinientes e interesados de los procesos objeto de debate, incluyendo a Carlos Julio Guerrero Páez, Rufino José Castillo Tabares, Francia Enith Guerrero Páez y cesionarios acreditados en el trámite correspondiente.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00239-01 5

III. DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con posterioridad al auto que admite la acción de tutela.

SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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