CSJ - ATC1351-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1351-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP1413-2023 Radicación 133814 (Aprobado Acta no 206) Bogotá, D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Procede la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento de la acción de tutela presentada por VÍCTOR ENRIQUE JAIMES LÓPEZ y sobre la admisión de la demanda de tutela que a su vez promovió HENRY MANUEL GUTIÉRREZ SANDOVAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: Henry Manuel Gutiérrez Sandoval y otro CUI 11001020400020230209200
Tutela de primera instancia Número Interno 133814 2 2.- VÍCTOR ENRIQUE JAIMES LÓPEZ y HENRY MANUEL GUTIÉRREZ SANDOVAL radicaron acción de amparo en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho constitucional al debido proceso. 3.- Dado que ningún hecho lesivo era atribuido al accionado, entre otras imprecisiones del escrito, mediante auto del 17 de octubre de 2023, se dispuso requerir a los accionantes de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, indicaran: (i) las autoridades accionadas dentro de la presente
se dispuso requerir a los accionantes de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, indicaran: (i) las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales. (ii) la acción u omisión que le atribuye a los accionados. (iii) la pretensión con la demanda incoada. 3.1.- En cumplimiento de lo anterior, el pasado19 de octubre la Secretaría de la Sala remitió el citado auto a la dirección dispuesta por los actores en el libelo de tutela, mismo que fue identificado en el formato de tutelas en línea. 4.- El 20 de octubre siguiente VÍCTOR ENRIQUE JAIMES LÓPEZ allegó un memorial a través del cual desistió de la acción en los siguientes términos: «[…] me permito SOLICITAR SE DECRETE EL DESISTIEMINTO (sic) DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA por los siguientes motivos:
Error involuntario en el accionado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO».Henry Manuel Gutiérrez Sandoval y otro CUI 11001020400020230209200 Tutela de primera instancia Número Interno 133814 3 5.- Por otro lado, una vez fenecido el término otorgado, no se allegó pronunciamiento alguno por parte de HENRY MANUEL GUTIÉRREZ
SANDOVAL.
III. CONSIDERACIONES 6.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
pronunciamiento alguno por parte de HENRY MANUEL GUTIÉRREZ
SANDOVAL.
III. CONSIDERACIONES 6.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.- Bajo ese entendido, a esta acción puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante; por lo tanto, aquél también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto dispone «el recurrente podrá desistir de la tutela […]». 7.1.- En el caso objeto de análisis, se advierte que el accionante VICTOR ENRIQUE JAIMES LÓPEZ , goza de legitimación por haber sido quien suscribió la demanda. 7.2.- En el aludido escrito sostuvo que era su deseo retirar la demanda de tutela en razón a que, « por error involuntari o» accionó al 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
demanda de tutela en razón a que, « por error involuntari o» accionó al 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Henry Manuel Gutiérrez Sandoval y otro CUI 11001020400020230209200 Tutela de primera instancia Número Interno 133814 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única. 7.3 Dado que, el desistimiento fue presentado por VICTOR ENRIQUE JAIMES, quien goza de legitimación para hacerlo por haber sido quien suscribió la demanda, y no se está ante ninguna de las situaciones que impiden su procedencia, se accederá a su pretensión pues claramente está haciendo uso de su derecho constitucional de no continuar con este trámite. 8.- Con respecto a HENRY MANUEL GUTIÉRREZ SANDOVAL, esta magistratura indica que, en los eventos en los que el accionante no satisface esa mínima carga, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibídem, según el cual: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.». 8.1.- En relación con la facultad que la norma citada le confiere al
rechazada de plano Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.». 8.1.- En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber:2 2 CC A-227 de 2006, reiterado en CC T-313 de 2018.Henry Manuel Gutiérrez Sandoval y otro CUI 11001020400020230209200 Tutela de primera instancia Número Interno 133814 5 «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado». 8.2.- En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por los actores que no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela, comoquiera que no hubo claridad en la autoridad accionada, ni en las acciones u omisiones atribuidas, ni se relató otras circunstancias relevantes para solución del caso. 8.3.- Se tiene que el señor GUTIÉRREZ SANDOVAL no satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 17 de octubre de 2023, en el cual se le previno para que, en el término de tres (3) días, clarificara la solicitud
8.3.- Se tiene que el señor GUTIÉRREZ SANDOVAL no satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 17 de octubre de 2023, en el cual se le previno para que, en el término de tres (3) días, clarificara la solicitud de amparo con los derroteros antes señalados con el fin de identificar los motivos que llevaron a la interposición de la demanda. 8.4.- En este contexto, para la Sala es claro que, HENRY MANUEL GUTIÉRREZ SANDOVAL pretermitió subsanar el libelo introductorio. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ya que, se itera, con los datos proporcionados, no es posible determinar las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional. 9.- La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.Henry Manuel Gutiérrez Sandoval y otro CUI 11001020400020230209200 Tutela de primera instancia Número Interno 133814 6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. ACEPTAR el desistimiento presentado por VÍCTOR
ENRIQUE JAIMES LÓPEZ.
2. RECHAZAR la demanda de tutela en titularidad de HENRY
MANUEL GUTIÉRREZ SANDOVAL.
3. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el
ENRIQUE JAIMES LÓPEZ.
2. RECHAZAR la demanda de tutela en titularidad de HENRY
MANUEL GUTIÉRREZ SANDOVAL.
3. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOHenry Manuel Gutiérrez Sandoval y otro CUI 11001020400020230209200 Tutela de primera instancia Número Interno 133814 7
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria