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CSJ - ATC1360-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1360-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP - 1679-2023 Impedimento en tutela No. 134140 Acta No. 208 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la magistrada MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en segunda instancia la acción de tutela formulada por CÉSAR AUGUSTO CAÑÓN VARGAS contra la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre de Colombia y la Unión Temporal Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230221300

Impedimento en tutela No. 134140 CÉSAR AUGUSTO CAÑÓN VARGAS Para lo que compete resolver al presente asunto, la Sala destaca lo siguiente: i) CÉSAR AUGUSTO CAÑÓN VARGAS promovió acción de tutela en contra de la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, la Universidad Libre de Colombia y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022, al considerar que su no admisión en la convocatoria ofertada por dicha entidad para el cargo de asistente fiscal II desconoce sus derechos fundamentales, pues en forma oportuna cargó los documentos a la plataforma SIDCA2, para acreditar los requisitos del empleo al que aplicó. ii) La actuación fue repartida en primera instancia al Juzgado

desconoce sus derechos fundamentales, pues en forma oportuna cargó los documentos a la plataforma SIDCA2, para acreditar los requisitos del empleo al que aplicó. ii) La actuación fue repartida en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en fallo del 7 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, determinación que fue impugnada por el accionante. iii) La impugnación al fallo se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 17 de octubre de 2023 suscrita por los magistrados RICARDO MÓJICA VARGAS como ponente y JAIME ANDRÉS VELASCO GUTIÉRREZ, declaró improcedente el amparo invocado. iv) En esa fecha, la magistrada e integrante de la Sala MARÍA LEONOR OVIDEO PINTO manifestó su impedimento para suscribir la providencia, al considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente por haber dado opinión sobre el asunto materia del proceso, dado que tuvo 2CUI 11001020400020230221300 Impedimento en tutela No. 134140 CÉSAR AUGUSTO CAÑÓN VARGAS conocimiento y participó en mesas de trabajo referentes a la Convocatoria FGN2022. v) En auto del 20 de octubre de 2023, el ponente aceptó el

conocimiento y participó en mesas de trabajo referentes a la Convocatoria FGN2022. v) En auto del 20 de octubre de 2023, el ponente aceptó el impedimento manifestado por la magistrada, postura que no fue aceptada por el otro integrante de la Sala JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ. Ante la disparidad de criterio, el magistrado sustanciador ordenó reintegrar la Sala con el doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, quien tampoco avaló la manifestación de impedimento. Ambos magistrados consideraron que la causal impeditiva alegada no se configura, pues la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO no explicó cuáles fueron las labores que desempeñó en la mesa de trabajo y tampoco, cuál fue la relación de las mismas con los hechos que motivaron la tutela. vi) Ante ello, por auto del 27 de octubre de 2023, el magistrado ponente dispuso remitir la actuación a esta Corte para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 20041, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. 1 Artículo 58A. Impedimento de Magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno

los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 3CUI 11001020400020230221300 Impedimento en tutela No. 134140 CÉSAR AUGUSTO CAÑÓN VARGAS Previo a resolver el asunto que aquí nos convoca, debe la Corte hacer un llamado de atención al magistrado a cargo del asunto, quien impartió un trámite desafortunado a la manifestación de impedimento hecha por la integrante de su Sala para suscribir el fallo de tutela de segunda instancia en la acción constitucional promovida por CÉSAR AUGUSTO CAÑÓN

VARGAS.

Lo anterior porque aprobó y notificó el fallo de tutela, sin que previamente se agotara el trámite previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, dando por sentado que sus compañeros de Sala, al igual que él, aceptarían la manifestación de impedimento. Ese hecho desquició la actuación, pues dio lugar a que cobrara firmeza una sentencia sin que fuera suscrita por lo tres magistrados integrantes de la Sala, aun cuando desde ya se anticipa, la causal impeditiva alegada por una de ellos no se configura. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario

ya se anticipa, la causal impeditiva alegada por una de ellos no se configura. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa. Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración ». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal elegida por la magistrada MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es la consagrada 4CUI 11001020400020230221300 Impedimento en tutela No. 134140 CÉSAR AUGUSTO CAÑÓN VARGAS en el numeral 4° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, según la cual se configura cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado

consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (Se resalta). Sobre su materialización, esta Corporación ha hecho énfasis en que: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»2 Negrilla propia. En el presente asunto, la magistrada MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO considera que se encuentra incursa en dicha causal impeditiva, al

autoriza ni la lógica justifica»2 Negrilla propia. En el presente asunto, la magistrada MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO considera que se encuentra incursa en dicha causal impeditiva, al argumentar que hizo parte de las mesas de trabajo de la Convocatoria FGN2022, la cual es objeto de cuestionamiento en la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO CAÑÓN VARGAS. Al respecto, observa la Corte que tal motivación en sustento de la causal de impedimento invocada no resulta suficiente para concluir que el 2 CSJAP del 6 agosto de 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros. 5CUI 11001020400020230221300 Impedimento en tutela No. 134140 CÉSAR AUGUSTO CAÑÓN VARGAS suscribir el respectivo fallo de tutela en segunda instancia que resuelva la impugnación propuesta por el aludido accionante, se desconozca la imparcialidad, integridad y objetividad que deben guiar a los funcionarios judiciales. Lo anterior en razón a que, la genérica manifestación hecha por la magistrada, impide a esta Sala conocer de qué forma comprometió su criterio, máxime cuando, como lo consideraron los magistrados del Tribunal que tampoco estuvieron de acuerdo, no expuso en qué consistió su participación en la mesa de trabajo de la Convocatoria y menos aún, qué relación tienen los hechos de la tutela con esa intervención.

Tribunal que tampoco estuvieron de acuerdo, no expuso en qué consistió su participación en la mesa de trabajo de la Convocatoria y menos aún, qué relación tienen los hechos de la tutela con esa intervención. Corolario de lo anterior, la manifestación de impedimento formulada se observa infundada, por lo que las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho del magistrado RICARDO MÓJICA VARGAS, a quien se asignó la tutela en segunda instancia, para que adopte las determinaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

NO. 2,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6CUI 11001020400020230221300 Impedimento en tutela No. 134140

CÉSAR AUGUSTO CAÑÓN VARGAS

2. DEVOLVER de inmediato el expediente al tribunal de origen, despacho del magistrado RICARDO MÓJICA VARGAS, para lo de su cargo.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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