CSJ - ATC1360-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1360-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC1360-2025

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00350-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Yesica Paola Cáliz Salgado instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes , concretamente, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena respecto del radicado 2002 -11497 y , a los allí intervinientes Mario Castañeda Pertuz y Rodrigo Manotas Trujillo ; y a las personas indeterminadas en la pertenencia que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa sede (rad. 201900265-00).Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00350-01

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ANTECEDENTES

1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela

el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de t utela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).

2.- En el sub lite , aunque el a quo dispuso la convocatoria de los partícipes en la Litis confutada (19 jun. 2025), ninguna de las piezas que integran el expediente remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizar la participación de los referidos juzgado y personas , omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, por ser el primero un despacho judicial, se facilita conocer sus «direcciones de notificación» y en los radicados mencionados aparecen los datos de ubicación de los terceros con interés , d onde bien pud ieron ser noticiados de la existencia de esta acción.Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00350-01

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Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente les asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte

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Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente les asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018 reiterada en ATC14352021, ATC1841-2022, ATC570-2023 y ATC821-2024).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, a fin de vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena con radicado 2002-11497 y a los allí intervinientes Mario Castañeda Pertuz y Rodrigo Manotas Trujillo , y a las personas indeterminadas en laRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00350-01

4 pertenencia que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil del

Manotas Trujillo , y a las personas indeterminadas en laRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00350-01

4 pertenencia que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad (rad. 2019-00265-00).

Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expedi ente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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