CSJ - ATC1362-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1362-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC1362-2025

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Álvaro José Rodríguez Mejía instauró contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzga do Tercero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, ambos de esa misma ciudad ; si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja y, su enteramiento en este trámite.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»,Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-01 pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:

De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tu tela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige

las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tu tela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).

2.- En el sub lite, si bien el a quo dispuso vincular al presente trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y la Oficina de Registro de Instrumen tos públicos de es e mismo lugar, no hizo lo mismo respecto de Orlando Tibes Barrios y las partes involucradas en el proceso n.° 13001-3103-003-2021-00049-00, al que se hace extensiva esta queja constitucional, quienes no fueron citados ni informados de este medio tuitivo, siendo necesaria su participación.

Afírmese así porque, de lo expuesto en la demanda se extrae que el actor cuestiona, entre otras cosas, la ejecución de las «medidas cautelares » decretadas por el Juzgado accionado en providencia de 12 de octubre de 2021 en ese pleito -2021-00049-.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-01 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen

3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de

1996) ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC436-2024.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del proveído admisorio de 11 de junio de 2025, a fin de vincular a las partes e intervinientes involucradas en el proceso n.° 13001-31-03-003-202100049-00.

Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto enRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-01 el inciso segundo del artículo 138 del Código General del

exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto enRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00333-01 el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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