CSJ - ATC1366-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1366-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC1366-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00189-01

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

1. Santos Helena Huertas Huertas -quien dijo actuar en representación de su hija Jensy Lorena Bolívar Huertaspresentó acción de tutela contra los Juzgados de Familia de Mosquera y Tercero de Familia de Tunja, y el ICBF Regional

Mosquera.

2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -con proveído de 24 de junio de 20251- «previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela » requirió a la promotora para que «en el término de tres (03) días, aporte el registro civil de nacimiento de su hija, con miras a establecer legitimidad en la causa y asimismo, para que informe las razones por las cuales la joven agenciada no puede acudir directamente a presentar la acción de tutela y para que aclare los hechos y pretensiones sobre las que reclama la vulneración de sus derechos frente al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, precisando el radicado y el proceso al cual va dirigida su solicitud de amparo, indicando los hechos y pretensiones sobre las

1 Archivo “008_Auto requiere accionante” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-07-23 Código de verificación: A5EE1E06CB3C38F10E873184DECA23D4DA3847D3A242D8EC292CC45C5CDB09B4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00189-01

2 que reclama la vulneración de sus derechos frente a dicho Despacho Judicial». Allí, le precisó que « de no cumplirse con lo anterior, se procederá a dar a aplicación a lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, rechazando de plano la acción incoada».

3. Mediante correo electrónico del 26 de junio del presente año 2 la tutelante se pronunció frente al requerimiento, aportando un escrito titulado «Manifestación de voluntad para ser representada» que en su dicho, fue confer ido por su hija Jensy Lorena Bolívar Huertas de «manera libre y voluntaria» manifestando que es su «deseo que mi madre, Santos Helena…continúe representándome en todas las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con mi proceso, ya que he atravesado episodios de depresión y ansiedad, y actualmente aún no me encuentro en condiciones emocionales plenas para asumir directamente estos trámites por cuenta propia».

4. El Tribunal cognoscente -mediante providencia del 1º de julio hogaño3rechazó «la acción de tutela incoada por la señora Santos Helena Huertas Huertas, en representación de su hija

trámites por cuenta propia».

4. El Tribunal cognoscente -mediante providencia del 1º de julio hogaño3rechazó «la acción de tutela incoada por la señora Santos Helena Huertas Huertas, en representación de su hija Jensy Lorena Bolívar Huertas, contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, el Juzgado de Familia de Mosquera y el ICBF Regional Mosquera».

Esto pues, «la actora no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos sobre los que se le requirió en auto del 24 de junio de 2025». En particular, lo « referente a la corrección del escrito de tutela en el término otorgado para dicho efecto».

2 Archivo “011_Documentos allegados accionante” 3 Archivo “013_Auto Rechaza Tutela” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-23 Código de verificación: A5EE1E06CB3C38F10E873184DECA23D4DA3847D3A242D8EC292CC45C5CDB09B4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00189-01

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5. Inconforme con esa decisión, la actora formuló la presente impugnación 4, la cual fue concedida con proveimiento del 11 de julio de 2025 5. En consecuencia, se remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente.

6. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del

presente impugnación 4, la cual fue concedida con proveimiento del 11 de julio de 2025 5. En consecuencia, se remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente.

6. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del mecanismo empleado 6. Ello pues, según la norma que gobierna el procedimiento tutelar, únicamente procede la «impugnación» frente a la sentencia de primera instancia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revis ión por de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.

Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a « los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] », razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.

7. En este orden de ideas, comoquiera que la resolución atacada es el auto que rechazó la acción de tutela presentada por Santos Helena Huertas Huertas , deviene inviable la

4 Archivo “015_Escrito Impugnacion” 5 Archivo “019_Auto Concede Impugnacion” 6 CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023 y ATC258-2023 y

4 Archivo “015_Escrito Impugnacion” 5 Archivo “019_Auto Concede Impugnacion” 6 CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023 y ATC258-2023 y recientemente en ATC419-2024, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-23 Código de verificación: A5EE1E06CB3C38F10E873184DECA23D4DA3847D3A242D8EC292CC45C5CDB09B4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00189-01

4 solicitud incoada por tratarse de un auto y no una sentencia (CSJ, ATC459 -2023). En un caso de similares conto rnos, esta Sala expresó lo que viene.

En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud de l ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisib ilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen…

procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisib ilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen… Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (Se subraya, ATC202 - 2020, Rad. 0002019-02310-01 y CSJ ATC1506 -2022, reiterada en CSJ ATC070 - 2024, CSJ ATC1165 -2024, CSJ ATC007-2025 y más recientemente en CSJ ATC00072025).

7.1. En conclusión, teniendo en cuenta que lo opugnado no constituye acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, sino la actuación con la cual se rechazó la acción de tutela, diferente de una sentencia, se declara inadmisible la presente impugnación.

8. Comunicar esta providencia a los int eresados.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

acción de tutela, diferente de una sentencia, se declara inadmisible la presente impugnación.

8. Comunicar esta providencia a los int eresados.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-23 Código de verificación: A5EE1E06CB3C38F10E873184DECA23D4DA3847D3A242D8EC292CC45C5CDB09B4

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-23 Código de verificación: A5EE1E06CB3C38F10E873184DECA23D4DA3847D3A242D8EC292CC45C5CDB09B4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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