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CSJ - ATC1373-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1373-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC1373-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01533-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 1.- Óscar Fernando Quintero Mesa instauró tutela contra «H Y S. HERNANDO MORALES PLAZA ERWING MACÍAS y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX – Sala Penal de Decisión», para que se le protegiera el derecho fundamental a la «defensa» y, en consecuencia, se ordenara «[d]ejar sin efecto lo actuado en el proceso parcialmente con radicación Nro. 760013105-0172015-00127-00/Jurisdicción contencioso administrativo 76001-33-33002-2017-00262-00 a partir de la celebración de la audiencia pública celebrada el día 25 de julio de 2016, del juzgado 17 laboral del circuito de Cali». 2.- La Sala de Casación Penal rechazó la demanda al constatar que el actor «no subsanó la demanda en el término señalado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que transcurrió del 10 al 11 de agosto de los corrientes, identificando a los accionados y reescribiendo los hechos y las argumentaciones de la misma, conforme le fue exigido en el auto del 2 de agosto último » (ATP1240-2022, 12Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01533-01 2 ag.). 3.- Contra dicho pronunciamiento Quintero Mesa

le fue exigido en el auto del 2 de agosto último » (ATP1240-2022, 12Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01533-01 2 ag.). 3.- Contra dicho pronunciamiento Quintero Mesa formuló impugnación, la cual se concedió y se remitió a esta Sala el expediente para que se surtiera la alzada (31 ag.). 4.- No obstante, la refutación es improcedente, ya que las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente previeron como recursos, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. El atacado por el sedicente, es el auto por medio del cual la Sala de Casación Penal «rechazó la acción de tutela» de la referencia, en el que, por ende, no estudió de fondo el asunto, en la medida que se limitó a analizar la admisibilidad o no del libelo, con el resultado conocido. 5.- En un caso de idénticos supuestos, en torno a la «inadmisión de la impugnación por improcedente, al tratarse de un auto y no sentencia», esta Sala esbozó, que En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido

y no sentencia», esta Sala esbozó, que En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de lasRadicación nº 11001-02-04-000-2022-01533-01 3 características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen (ATC202-2020, Rad. 000-2019-02310-01). 6.- En conclusión, considerando que lo opugnado es el «auto ATP-1240-2022», y no una sentencia, SE DECLARA

INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN.

Comuníquesele esta providencia por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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