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CSJ - ATC1374-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1374-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC1374-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03162-00 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la tutela que Nadia Yanithza Rojas Rojas le instauró a INSCRA S.A.S. (Le Bon) Sociedad Compañía Internacional de Soluciones Creativas S.A.S.

ANTECEDENTES 1.- La actora, en nombre propio, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso», «petición», «principio de legalidad» y «habeas data» para que se ordenara incluirla en la «leyenda de [su] historial crediticio como víctima de falsedad personal» y, en consecuencia, «elimin[ar] el reporte negativo » de las centrales de riesgo.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03162-00 2 2.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta capital repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Medellín, al advertir que la empresa querellada es «quien debe responder por la presunta vulneración », quien tiene su domicilio en Medellín, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (7 sep. 2022). 3.- El Sexto Civil Municipal de Oralidad de la capital antioqueña, también se rehusó a avocar conocimiento,

Decreto 2591 de 1991 (7 sep. 2022). 3.- El Sexto Civil Municipal de Oralidad de la capital antioqueña, también se rehusó a avocar conocimiento, teniendo en cuenta que según lo informado por la petente telefónicamente, su domicilio es en la “Calle 19 sur #79B-38, Villa Claudia, Kennedy” de Bogotá; de ahí que, de acuerdo con el canon 37 ídem, en el sub judice «se presenta un foro concurrente por elección, donde la competencia finalmente es determinada por la tutelante, quien podrá elegir si interponer la tutela en el lugar de su domicilio, o en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, siendo deber de ambos funcionarios competentes respetar la elección realizada por la accionante, máxime cuando elige que se adelante en el lugar de su domicilio, lo cual es, a todas luces, más benéfico para ella, debido a la cercanía con el Juzgado, lo cual redunda en garantías a la hora de ser citada a declarar o a recibir notificaciones» (9 sep.). Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para desatar la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisiónRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03162-00 3 comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los

conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…). En este sentido, esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando

peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para elRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03162-00 4 peticionario escoger entre éstos (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 921-2021). En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y solventarla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018). 3.- En el caso bajo examen, la accionante eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo supralegal por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, se dispondrá enviar inmediatamente la actuación al estrado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN

con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03162-00 5 RESUELVE Determinar que el impulso del presente asunto corresponde al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a donde se dispone enviar inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la actora por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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