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CSJ - ATC138-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC138-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1932-2020 Radicación n.° 87901 Acta 5 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la

KATTYA GOUZY AMORTEGUI, JUAN MANUEL GOUZY

AMORTEGUI, ANDRES HERNANDO GOUZY AMORTEGUI , BLANCA LEONOR AMORTEGUI DE GOUZY y TEJIDOS KATTYA LTDA, contra el fallo de 10 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que se hizo extensivo a Georgina Rojas Poveda.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional, a través de apoderado judicial, en procura de SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87901 que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Narraron que Georgina Rojas Poveda inició una demanda ordinaria laboral en su contra en el año 2010, con el fin de que se les condenara al pago del cálculo actuarial o «título pensional correspondiente» , como consecuencia de los aportes dejados de sufragar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por los periodos

«título pensional correspondiente» , como consecuencia de los aportes dejados de sufragar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por los periodos comprendidos entre enero de 1.998 a julio de 2.009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Añadieron que el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 12 de agosto de 2.011, los condenó a pagar la totalidad de aportes que se debieron efectuar en vigencia de cada uno de los contratos de trabajo celebrados entre ellos y la señora Rojas Poveda. Agregaron que, al desatar el recurso de apelación que interpusieron contra la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Añadieron que, en el trámite del proceso ejecutivo que inició la demandante en su contra, solicitaron que no se siguiera adelante con la ejecución, aduciendo, para ello, que la ejecutante ya había recibido la indemnización sustitutiva por vejez. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87901 Manifestaron que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, mediante proveído del 9 de marzo de 2018, dispuso que la ejecución debía continuarse, por cuanto el título lo constituía una sentencia ejecutoriada. Señalaron los accionantes que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 012391 del 2.009, concedió

dispuso que la ejecución debía continuarse, por cuanto el título lo constituía una sentencia ejecutoriada. Señalaron los accionantes que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 012391 del 2.009, concedió la indemnización sustitutiva de pensión a Georgina Rojas Poveda, donde se le indicó que no podrá seguir cotizando al Sistema General de Pensiones, como consecuencia del reconocimiento de la mencionada prestación y que contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso alguno. Explicaron que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva le impedía a Georgina Rojas Poveda que presentara demanda en su contra solicitando que se les condenara al reconocimiento y pago del cálculo actuarial, por cuanto, en su criterio, se configuró un «hecho superado» y por tanto la condena impuesta por el juzgado de conocimiento perdió todo objeto y no podía ser ejecutada, en razón a que la ejecutante «renunció a seguir cotizando». Expresaron que mediante concepto emitido por Colpensiones el 18 de enero de 2013, dicha entidad indicó que los afiliados a los que se les reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no podrían continuar cotizando al sistema.

Con fundamento en lo anterior, solicitan que se ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87901 declare que la condena que les impuso por concepto de

al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87901 declare que la condena que les impuso por concepto de cálculo actuarial «perdió su objeto», en razón a que la ejecutante «renunció a seguir cotizando al Sistema de Pensiones de la Seguridad Social», al haber aceptado el pago de la indemnización sustitutiva de vejez por parte de Colpensiones y, como consecuencia de lo anterior, no se siga adelantando el proceso ejecutivo en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso su notificación, para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la señora Georgina Rojas Poveda.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a las actuaciones procesales que reposaban en el expediente objeto de tutela. Por fallo de 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado, al considerar: […] las decisiones adoptadas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., proferidas el 9 de marzo del 2018 (fl. 26) y el 4 de febrero del 2019 (fl. 12) mediante las cuales se le indica

Circuito de Bogotá D.C., proferidas el 9 de marzo del 2018 (fl. 26) y el 4 de febrero del 2019 (fl. 12) mediante las cuales se le indica a los accionantes que ‘la ejecución debe seguirse estrictamente en los términos del título base de ejecución...’ y que ‘en esta instancia no resultan procedentes sus alegaciones respecto de la imposibilidad de esa entidad de efectuar dicho cálculo por haber reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez’, advirtiendo la Sala las providencias objeto de estudio, no se originan en una omisión o indebida valoración probatoria, ni son SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87901 manifiestamente irrazonables o apartadas de los preceptos legales que regulan el proceso ejecutivo, pues como bien lo aduce el Juzgado accionado ya existe una providencia judicial que le otorga el derecho a la señora GEORGINA ROJAS POVEDA (fls.45 a 47) y la cual constituye el título base de ejecución que se encuentra en firme y ejecutoriado, sin que pueda el Juez de ejecución abstenerse de seguir el trámite del proceso sin llevar a cabo todas las etapas procesales correspondientes dentro de tal proceso.

A renglón seguido indicó: Recuérdese, el proceso ejecutivo tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de los demás de su género o del ordinario. Es un juicio sumario en que no se trata de aclarar derechos dudosos y controvertidos, sino sólo de llevar a efecto lo que ya está

propia, distinta de los demás de su género o del ordinario. Es un juicio sumario en que no se trata de aclarar derechos dudosos y controvertidos, sino sólo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el Juez o consta evidentemente de uno de aquellos títulos que por sí mismo hacen plena prueba y que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial. En sentido estricto no se trata de un juicio, sino más bien de un modo de proceder para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en juicio o comprobadas por título o instrumentos tan eficaces como las sentencias judiciales; no se debate, pues, la existencia o la inexistencia del derecho, lo que se procura es la exigencia, por intermedio del Juez del cumplimiento de una obligación preestablecida, por parte del deudor, con el fin de que satisfaga el derecho del acreedor; obligación y derechos estos que deberán demostrarse de conformidad al derecho probatorio. Nótese que si bien COLPENSIONES le manifiesta a los accionantes no ser posible la elaboración de un cálculo actuarial con posterioridad al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva (ver fl. 17), también lo es que en la misma respuesta manifiesta que por ser un requerimiento en virtud de una sentencia judicial procedería a su elaboración previo al aporte de ciertas documentales. En ese orden, no se evidencia la vulneración de los derechos

manifiesta que por ser un requerimiento en virtud de una sentencia judicial procedería a su elaboración previo al aporte de ciertas documentales. En ese orden, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues resulta evidente que las actuaciones del juzgado accionado se dieron en acatamiento de la ley, sin que se haya incurrido en graves falencias, de relevancia constitucional, que hagan procedente el amparo invocado. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87901

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior determinación, sin manifestar los motivos de su discrepancia con el fallador constitucional de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al

interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87901 pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si el juzgado accionado trasgredió el derecho fundamental reclamado por los accionantes, al no acceder a su solicitud por ellos elevada de dar por terminado el proceso ejecutivo que cursa en su contra y haber ordenado continuar adelante con la ejecución, pues, en su criterio, se debe dar por finalizado el mismo, al haberse configurado un «hecho superado», en la medida en que la ejecutante fue acreedora de la indemnización sustitutiva, situación que derivó en la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Del análisis de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario encuentra la sala los siguientes supuestos fácticos: Que el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011 y su

preferente y sumario encuentra la sala los siguientes supuestos fácticos: Que el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011 y su complementaria de 12 de agosto de ese mismo, condenó a la sociedad Tejidos Kattya Ltda y solidariamente a sus socios a responder por la totalidad del aporte que debieron efectuar al Sistema de Seguridad Social en vigencia de todos y cada uno de los contratos de trabajo celebradas con la demandante Georgina Rojas Poveda, en los términos de que trataba el artículo 22 y siguientes de la Ley 100 de 1993, para cuyo efecto deberían solicitar al ISS que realizara el cálculo actuarial de lo que debían sufragar por tal concepto, SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87901 determinación que fue confirmada por el ad quem el 14 de diciembre de 2012. Que iniciado el proceso ejecutivo por parte de la ejecutante, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 9 de octubre de 2013 y la parte ejecutada contestó la demanda, habiendo propuesto las excepciones de «HACER» y «PAGO DE OFICIO POR PARTE DE SU DESPACHO», arguyendo, para ello, que era inocuo que se ordenaran a su cargo el pago de los aportes a Colpensiones, en razón a que a la ejecutante se le había reconocido la indemnización sustitutiva, mediante Resolución 012391 de 2009, supuesto que le impedía seguir cotizando al sistema y que no fue

a la ejecutante se le había reconocido la indemnización sustitutiva, mediante Resolución 012391 de 2009, supuesto que le impedía seguir cotizando al sistema y que no fue tenido en cuenta por los juzgadores de instancia dentro del proceso ordinario laboral. Que, como consecuencia, de una solicitud allegada por la parte demandada al despacho de conocimiento, en la que insistió que no había lugar al pago de las cotizaciones, en razón al reconocimiento por parte del fondo de la indemnización sustitutiva a la ejecutante, el a quo, mediante proveído de 9 de marzo de 2018, advirtió que se estaba frente «a un proceso de ejecución cuyo título lo constitu[ía] una sentencia ejecutoriada, proferida en un proceso ordinario laboral, en tanto su ejecución debe seguirse estrictamente en los términos del título base de ejecución contra la aquí obligada(…)». SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87901 Que la parte ejecutada allegó una nueva comunicación al juzgado de conocimiento, en la que puso de manifiesto la imposibilidad de dar trámite al cálculo actuarial, con fundamento en la respuesta emitida por Colpensiones 2018_14215888 del 8 de noviembre de 2018, en la que se indicó: […] no es procedente la elaboración de un cálculo actuarial con posterioridad a su reconocimiento y pago, ya que este dinero correspondiente a semanas cotizadas no se puede tener en

indicó: […] no es procedente la elaboración de un cálculo actuarial con posterioridad a su reconocimiento y pago, ya que este dinero correspondiente a semanas cotizadas no se puede tener en cuenta por disposición expresa del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, el cual adicionalmente contempla que esta prestación es incompatible con la pensión de vejez. Sin embargo, por corresponder su requerimiento en virtud del cumplimiento de una sentencia judicial, se procedería a realizar la liquidación del cálculo actuarial por omisión en afiliación con el fin de acatar los preceptos del Despacho judicial. Que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al responder al memorial presentado, mediante proveído de 4 de febrero de 2019, le advirtió a la parte ejecutada que era improcedente su alegación y la requirió con el fin de que radicara, en el término de 10 días hábiles, los documentos exigidos por el fondo de pensiones para la realización del cálculo actuarial. Así las cosas, considera la sala que es improcedente el amparo deprecado, en la medida en que las actuaciones procesales surtidas en el proceso que originó la queja se ajustan a la realidad procesal y legal, y son fruto de la correcta valoración de los títulos base de recaudo judicial, como lo fueron las sentencias emitidas por las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario laboral, a saber, 31 SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87901 de mayo de 2011 y su complementaria del 12 de agosto de 2011 del Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de

SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87901 de mayo de 2011 y su complementaria del 12 de agosto de 2011 del Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y del 14 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales se condenó a la parte aquí accionante al pago del cálculo actuarial en favor de la señora Georgina Rojas Poveda, derivados de los contratos laborales celebrados con aquélla Se suma a lo anterior, como lo indicó el juez constitucional de primer grado, el hecho de que, si bien Colpensiones les manifestó a los aquí accionantes, a través del comunicado emitido el 24 de noviembre de 2018, con el cual su apoderado judicial pretendió que el juzgado de conocimiento no siguiera adelante la ejecución, «que no era procedente la elaboración del cálculo actuarial con posterioridad» al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, también lo es que en ese documento el fondo de pensiones expuso que elaboraría el cálculo «[…] en virtud del cumplimiento de una sentencia judicial, (…)», sin que de manera puedan insistir los tutelantes en la finalización del proceso ejecutivo que cursa en su contra aduciendo, para ello, que a la ejecutante le fue reconocida la indemnización sustitutiva. En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez

ello, que a la ejecutante le fue reconocida la indemnización sustitutiva. En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87901 no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Nótese que en el fondo lo que se evidencia en este caso es la inconformidad de los accionantes con la condena impartida en su contra dentro del proceso ordinario, que les impuso el pago del cálculo actuarial, pero no demostraron que se hubieran opuesto con los argumentos que ahora traen a la sede constitucional antes de que se emitiera el fallo respectivo, a fin de que la autoridad judicial definiera si era viable imponer esa obligación o cualquier otra equivalente ante el incumplimiento en el pago de los aportes pensionales a favor de la trabajadora, pues lo cierto es que mediante la Resolución 012391 del 27 de marzo de 2009 se otorgó la indemnización sustitutiva a la trabajadora y las sentencias dentro del proceso declarativo datan del 2011 y

pensionales a favor de la trabajadora, pues lo cierto es que mediante la Resolución 012391 del 27 de marzo de 2009 se otorgó la indemnización sustitutiva a la trabajadora y las sentencias dentro del proceso declarativo datan del 2011 y 2014, por lo que no resulta ahora pertinente pretender desligarse de la condena que le fue impuesta mediante decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme, desconociendo los efectos de cosa juzgada de aquella determinación. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87901

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 87901

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 13

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