CSJ - ATC1384-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1384-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez Ponente ATC1384-2023 Radicación No 54001-22-21-000-2023-00021-01 (Aprobada en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Agotados los trámites previos, procede la Sala de Conjueces a pronunciarse respecto de los impedimentos expuestos por los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para asumir el conocimiento de la acción constitucional promovida por Wilmar Leonardo Hermosa Romero.
ANTECEDENTES
El promotor de este amparo reclamó de la Judicatura que le proteja sus derechos “ al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia”, vulnerados, según afirmó, por las acciones y omisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de BarrancabermejaRad. 54001-22-21-000-2023-00021-01
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Una vez se resolvió la acción de tutela en primera instancia, dada la impugnación formulada, arribó a esta Corporación y, luego del correspondiente reparto, su conocimiento fue asignado a la Magistrada
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Una vez se resolvió la acción de tutela en primera instancia, dada la impugnación formulada, arribó a esta Corporación y, luego del correspondiente reparto, su conocimiento fue asignado a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien expresó su impedimento para definir el recurso de alzada por haber conocido, en época anterior, un trámite similar, aunque impulsado por personas diferentes. Invocó, entonces, el ‘numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 .
Los restantes Magistrados, intervinientes, también, en dicho trámite, expresaron impedimento similar.
La Sala de Conjueces se conformó con sujeción a las normas que regulan la materia.
CONSIDERACIONES:
1. No puede someterse a duda que el Juez o funcionario que asuma el conocimiento de un terminado asunto, debe estar libre de toda prevención, de orden objetivo y subjetivo, frente al asunto debatido o a las personas que intervienen en el escenario litigioso de que se trate. Así, se asegura que sus decisiones estarán desprovistas de cualquier sesgo o inclinación que afecte su imparcialidad. Es la refrendación de la garantía que la carta política brinda al justiciable de un debido proceso, tal cual lo previenen los artículos 29, 209, 228 y 230 de la Constitución.
2. En esa dirección, los H. Magistrados que expresaron su impedimento, patentizaron que en pretérita oportunidad habían
previenen los artículos 29, 209, 228 y 230 de la Constitución.
2. En esa dirección, los H. Magistrados que expresaron su impedimento, patentizaron que en pretérita oportunidad habían intervenido en un asunto de similar textura y, por ello, su opinión se encuentra comprometida en la medida en que ya expresaron su parecerRad. 54001-22-21-000-2023-00021-01
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sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la definición del debate por parte de los jueces de instancia.
3º. Tal situación, sin duda, está completada por el legislador como causa para separar del conocimiento de la controversia a quienes deben definir el punto debatido y, en efecto, la norma invocada por los togados así, de manera expresa, lo regulan.
4º. Definir si la intervención precedente trasluce esa justificación para separarse de la nueva contienda, basta confrontar los fundamentos de una y otra queja; los derechos supuestamente conculcados, así como la regulación normativa invocada en su defensa. En el presente caso, se pudo constatar que en la sentencia de tutela No. 15824 del 24 de noviembre de 2022, de un lado, los señores Magistrados, todos ellos, ciertamente, intervinieron en su adopción; de otro, el tema involucró la reclamación de tierras y la oposición que algunas personas formularon a la protección que se brindó a los reclamantes. En esa oportunidad la Corte reseñó como fundamentos fácticos del amparo reclamado, lo siguiente:
tierras y la oposición que algunas personas formularon a la protección que se brindó a los reclamantes. En esa oportunidad la Corte reseñó como fundamentos fácticos del amparo reclamado, lo siguiente: “2.3. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que dictó sentencia el 9 de agosto de 2022, accediendo a la restitución del inmueble en disputa. A su vez, negó los derechos de los opositores, Héctor Rivera Jaimes y Máximo Hermosa Patiño, declaró inexistente el negocio jurídico celebrado por el primero de ellos y Luis Francisco Durán y decretó la nulidad de las escrituras públicas 2089 de 20019, 1847 de 2003 y 1262 del 2 de septiembre de 2004, contentiva de una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. A su vez, ordenó a los opositores entregar el predio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y negó la calidad de segundos ocupantes a los también opositores”
(…)Rad. 54001-22-21-000-2023-00021-01
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César Yosimar Hermosa Romero señaló que desde el 15 de mayo de 2018 ocupa, como arrendatario, 6.000 m2 que hacen parte del predio de mayor extensión de propiedad de su progenitor, Máximo Hermosa Patiño, en el cual funciona el establecimiento de comercio “El Parador Huilense”, de cuyas
extensión de propiedad de su progenitor, Máximo Hermosa Patiño, en el cual funciona el establecimiento de comercio “El Parador Huilense”, de cuyas ganancias deriva los ingresos para su sostenimiento y el de su abuela de 83 años, quien está a cargo del negocio. Por su parte, Máximo Hermosa Romero adujo que le fue reconocida la calidad de opositor en el proceso cuestionado, por cuanto se encuentra en posesión de una hectárea y media del predio, en virtud de la promesa de compraventa celebrada el 9 de junio de 201012 con Héctor Rivera Jaimes.
En esta oportunidad, respecto del mismo predio y exponiendo su condición de afectado, concurre el señor Hermosa Romero, vindicando sus derechos bajo el argumento que la tutela brindada a los reclamantes, a su vez, afectaron sus prerrogativas constitucionales.
5º. De esa reseña se desprende, con total nitidez, que el asunto ventilado a través de esta acción de amparo concuerda con aquella que comprometió el juicio de los jueces que lo resolvieron, luego, a todas luces, se configura la causal de impedimento invocada.
Así las cosas, los motivos expuestos por las señoras y señores Magistrados son válidas y suficientes para acoger la solicitud de apartarlos del estudio de la tutela que ocupa a la Sala.
DECISIÓN
Por las razones expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, RESUELVE:
Primero. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los
DECISIÓN
Por las razones expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, RESUELVE:
Primero. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda GonzálezRad. 54001-22-21-000-2023-00021-01
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Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer y resolver la acción de tutela a que se contraen estas diligencias.
Segundo: Notifíquese esta determinación por los mecanismos, más expeditos, previstos en la normatividad.
Tercero: Cumplido lo anterior, el expediente deberá retornar al Despacho para continuar con el correspondiente trámite.
Notifíquese y cúmplase
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez Ponente
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
RAMIRO BEJARANO
GUZMÁN
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
EDGAR ALBERTO CORTES MONCAYO
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez