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CSJ - ATC1385-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1385-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ATC1385-2022 Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01635-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el pasado 24 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte , en la acción constitucional promovida

por Jorge Alexander Pérez Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, si no fuera porque de la revisión preliminar de la actuación se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad legal.

2. Sobre el particular, de vieja data, ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: (…) s i la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. DeRadicación n°. 11001-02-04-000-2021-01635-01

resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. DeRadicación n°. 11001-02-04-000-2021-01635-01 2 lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación “presentada debidamente” y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter (CC T-191/94, citada recientemente en CSJ ATC974-2021). En ese mismo sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en CSJ ATC4310-2017).

3. En el presente caso, del correo de la notificación allegada, se advierte que el accionante fue enterado del fallo del 24 de agosto de 2021, mediante el cual se denegó el amparo reclamado, el 4 de abril del año que avanza, mientras que el escrito a través del cual se interpuso la impugnación

del 24 de agosto de 2021, mediante el cual se denegó el amparo reclamado, el 4 de abril del año que avanza, mientras que el escrito a través del cual se interpuso la impugnación fue remitido por el tutelante el 20 de abril siguiente. Significa lo anterior que, habiéndose comunicado la sentencia de primera instancia por correo electrónico del 4 de abril de 2022, para la fecha de presentación de la impugnación había vencido el término de 3 días establecido para el efecto, contados después de surtida la notificación1. 1 6 de abril de 2022.Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01635-01 3

4. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del falo de primera instancia.

DECISIÓN

1. Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por Jorge Alexander Pérez Torres en el asunto de la referencia.

2. Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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