CSJ - ATC140-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC140-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC140-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00002-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación formulada por Falconeri Caro Rosado frente al fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovido por aquélla contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «trabajo en condiciones dignas y justas y la salud y protección de las personas de la tercera edad », supuestamente conculcadosRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00002-01 por la autoridad encausada en el procedimiento administrativo que adelanta en su contra por abandono del cargo.
Suplicó, en síntesis, ordenar al despacho acusado que «deje sin efecto su decisión de... 16 de diciembre de 2019 » y «procesa a resolver de fondo y sin evasivas [su] petición calendada 20 de noviembre de 2019» (folio 16, cuaderno 1).
2. La situación fáctica relevante para resolver es la
que así se sintetiza:
calendada 20 de noviembre de 2019» (folio 16, cuaderno 1).
2. La situación fáctica relevante para resolver es la que así se sintetiza: 2.1. En la actuación administrativa que por abandono del cargo de oficial mayor del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá inició el regente de dicha célula judicial contra la aquí accionante, a través de acto administrativo 004 del 3 de mayo de 2019 se declaró el abandono del cargo y se dispuso la desvinculación de la servidora judicial, determinación que confirmó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad el 16 de diciembre siguiente, a la vez que rechazó de plano la solicitud que aquélla le incoó pidiéndole se abstuviera de fallar en segunda instancia. 2.2. En sede de tutela la gestora cuestionó que el despacho criticado, en su decisión, « no expresa las razones por las cuales rechaza [su] petición calendada 20 de noviembre de 2019, limitándose a esgrimir en su parte resolutiva y sin motivación, que se rechaza de plano por improcedente y por tratarse de una cuestión decidida en auto anterior», pero lo resuelto en éste « corresponde a un asunto
2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00002-01 solicitado con anterioridad, relacionado con una solicitud de suspensión de la actuación administrativa por prejudicialidad
2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00002-01 solicitado con anterioridad, relacionado con una solicitud de suspensión de la actuación administrativa por prejudicialidad y que nada tiene que ver con [su] petición de... 20 de noviembre de 2019», la cual, hasta la fecha, « no ha resuelto de fondo», desconociendo la normatividad que regula el derecho de petición, todo lo cual implicara que será «retirada del cargo, sin haber sido escuchada en juicio». Destacó que «solo depend[e] de [sus] ingresos como empelada judicial, para [su] sustento y el de [sus] padres personas de la tercera edad y quienes son [sus] beneficiarios en salud» (folios 16 a 22, cuaderno 1).
3. La demanda de amparo fue formulada el 19 de diciembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de enero de 2020 (folios 23 y 24, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la capital de la República pidió no acceder a la salvaguarda porque «no ha vulnerado derecho alguno..., ya que las actuaciones se han realizado con apego a la legalidad » (folios 36 y 37, cuaderno
1).
2. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá historió las diferentes actuaciones allí surtidas, se opuso a las pretensiones de la tutelante, relievó que ésta « se rige por
1).
2. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá historió las diferentes actuaciones allí surtidas, se opuso a las pretensiones de la tutelante, relievó que ésta « se rige por las normas de los servidores públicos y de los servidores
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00002-01 judiciales y no puede pretender no responder por sus actos, el abandono del cargo no sólo da lugar al adelantamiento del procedimiento administrativo, sino que también da lugar al adelantamiento en su contra de un proceso disciplinario con el cual se busca establecer la inhabilidad para ejercer cargos públicos. Un empleo público genera derechos y obligaciones en los cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, no se le está vulnerando su derecho al trabajo por cuanto incurrió en una conducta preestablecida en la ley y además por tener una profesión puede procurarse otros ingresos y no es la única hija que debe responder por sus padres» (folios 59 a 63, cuaderno 1).
3. Los padres de la accionante allegaron un escrito en el que manifestaron depender económicamente de ésta, quien los tiene afiliados como sus beneficiarios al régimen contributivo en salud, además, adujeron ratificar los hechos y pretensiones de la acción de auxilio (folio 92, cuaderno 1).
4. Coomeva E.P.S. S.A. pidió su exclusión de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando «no ha vulnerado derecho
4. Coomeva E.P.S. S.A. pidió su exclusión de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante» (folios 99 a 101, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto «si la accionante tenía alguno reparo en cuanto a la legalidad 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00002-01 del proveído que rechazó de plano la petición por ella elevada, debió siquiera pedir la aclaración de la decisión administrativa bajo las directrices del canon 285 del C.G. del P.» (folios 119 a 121, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La incoó la convocante sin exponer los motivos de su disenso (folio 138, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto.
En efecto, los reproches de la promotora se encuentran dirigidos frente a las decisiones adoptadas por el estrado acusado al interior de la actuación administrativa seguida en su contra por el abandono del cargo de oficial mayor del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
dirigidos frente a las decisiones adoptadas por el estrado acusado al interior de la actuación administrativa seguida en su contra por el abandono del cargo de oficial mayor del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Lo anteriormente esgrimido impide a esta Corte desatar válidamente la presente impugnación, en virtud de que el Decreto 1069 de 2015 - modificado por el 1983 de 2017en el numeral 1º de su artículo 2.2.3.1.2.1. preconiza que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00002-01 departamental, distrital o municipal …, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se destaca). Ello en la medida en que los actos que critica la accionante, son decisiones netamente administrativas, que no jurisdiccionales, lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (negrillas ajenas al texto).
2. En un caso con alguna simetría al sub júdice, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corte indicó: ...En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con
2. En un caso con alguna simetría al sub júdice, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corte indicó: ...En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con categoría de municipales, en tanto que, el accionante cuestiona en esencia las actuaciones administrativas de la Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga, en el trámite de la « solicitud de permiso sindical remunerado, con el propósito también de disponer del tiempo suficiente y necesario para desarrollar y cumplir adecuadamente la gestión o misión a [él] encomendada» Es de resaltar, que al fungir el operador cuestionado como autoridad «administrativa», en torno a las decisiones adoptadas durante el proceso, se genera inaplicable la regla de competencia contemplada en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, reservada para los eventos en que el debate gire alrededor del actuar de un funcionario en el ámbito jurisdiccional.
Sobre el particular esta Sala ha precisado: 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00002-01 [N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los
respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-0010201; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01). (CSJ ATC671-2016; reiterado en: ATC921-2018)1.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es
a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la 1 A pesar de que en el precedente citado se hace referencia al D ecreto 1382 de 2000, se destaca que el criterio allí establecido no perdió vigencia con la expedición de los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, toda vez que estos últimos conservaron idéntica orientación en la cuestión debatida. 2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo ».
[Se subrayó] 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00002-01 acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación ha precisado reiteradamente que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: «(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto
Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: «(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. «[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00002-01 y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona
nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio expuesto en ATC2982018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. Por lo consignado, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el presente reclamo constitucional en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del
Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato
sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles
9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00002-01 Municipales de Bogotá, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
10Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00002-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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