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CSJ - ATC1405-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1405-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1405-2022 Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00409-01 (Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Elsa Virginia Melo Barrera instauró en contra del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00146, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho de «petición», para que se conminara al despacho acusado «a dar[le] respuesta de fondo de todas las inquietudes planteadas en los derechos de petición, cumplimiento que debe hacerseRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00409-01 2 efectivo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida esta tutela». En sustento, adujo que solicitó al estrado criticado (en el proceso ordinario laboral nº 2017-00146), le informara: (i) «[S]i la lista de estados correspondiente al estado No 032, fue modificada, (…)»; (ii) «[S]i del expediente digital del proceso 146/17, el documento ingresado como entrada al Despacho, fue modificado, cambiándola por

la lista de estados correspondiente al estado No 032, fue modificada, (…)»; (ii) «[S]i del expediente digital del proceso 146/17, el documento ingresado como entrada al Despacho, fue modificado, cambiándola por la notificación de la denuncia presentada por la Dra. MILENA MALLARINO»; y, (iii) «[S]e indicara si esas modificaciones dejan huella digital, y si alguna Entidad está encargada de vigilar que no se hagan modificaciones a los movimientos de los estados y procesos publicados en la plataforma respectiva» (4 may. 2022); empero este le «respondió (…) refriéndose de manera particular al negocio del que soy parte en un proceso que se tramita en ese Despacho, indicando que se encontraba al Despacho desde 2 de abril del presente año» (17 may.). Sostuvo que inconforme con esa « respuesta evasiva» replanteó sus ruegos, manifestando que presentaba « el derecho de petición» en su condición de ciudadana, que la legitimaba para dicho proceder y, por ende, « Hi[zo] una modificación al derecho de petición (…) excluyendo la palabra CERTIFICAR por INDICAR» (18 may.); no obstante, recibió «(…) una respuesta extemporánea de la Secretaria del Despacho indicando que no podía hacerlo por daños en la plataforma» , por lo que «a la fecha no [ha] recibido respuesta de [esas] modificaciones en el estado No. 32 [y están] vencidos los términos que otorga la ley para responder, sin que [se] haya dado respuesta a ninguno de los interrogantes (…)».

[ha] recibido respuesta de [esas] modificaciones en el estado No. 32 [y están] vencidos los términos que otorga la ley para responder, sin que [se] haya dado respuesta a ninguno de los interrogantes (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el auxilio, tras hallar configuradaRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00409-01 3 la temeridad de la acción, porque « en pretérita oportunidad fue sentenciada por este tribunal, dentro de la demanda de resguardo 202200369-00» ; además, por falta de legitimación en la causa por activa de la proponente, « porque la promotora no certificó que sea parte o interviniente del litigio donde radicó su petitorio, omisión que le resta legitimación». 3.- Impugnó la gestora, indicando que esta guarda «hace relación a una situación especial mía, y va encaminada a que se me indique por qué razón expiró el expediente judicial que me había sido enviado el año pasado; que se me indicaran las circunstancias que determinaron que expirara y las razones por las que no pueden enviarlo cuando el negocio este al Despacho, cuando yo lo tuve y el proceso estuvo al Despacho nunca me lo suspendieron por esa razón». Afirmó que, «el objeto de las Acciones son totalmente distintas y diferentes y mi actuación en ellas no tiene nada que ver la una con la otra; la primera, como ya se dijo, la realicé como ciudadana en busca de transparencia de las actuaciones judiciales; y, la segunda, en mi condición de parte que se siente afectada por la intromisión irregular del

otra; la primera, como ya se dijo, la realicé como ciudadana en busca de transparencia de las actuaciones judiciales; y, la segunda, en mi condición de parte que se siente afectada por la intromisión irregular del Juzgado de mi Derecho a la Defensa; considero que en ambas situaciones tengo derecho a saber las razones que determinaron esas dos actuaciones»; tanto más si, «el único trámite aplicable a que se me dé respuesta legal a mi segundo derecho de petición, cual es la pérdida del expediente digital y las razones por las cuales expiró mi acceso a él (…)». CONSIDERACIONES 1.- De la revisión minuciosa y detallada del infolio, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca carecía de aptitud para adelantar el presenteRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00409-01 4 trámite tutelar, dado que, si bien la impulsora en el escrito genitor demandó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, se desprende de tal libelo, los anexos y su «escrito de impugnación», que lo reclamado por Melo Barrera, concierne a actuaciones adelantadas en el «juicio ordinario laboral nº 2017-00146 » ante la presunta mora que le endilga en responder sus rogativas, por eso, más allá de que lo haya suplicado por vía del «derecho de petición», lo instado debería analizarse en el marco legal del comentado procedimiento; porque el juzgado cuestionado conoce de tal decurso, en virtud del inciso 2º del art. 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

comentado procedimiento; porque el juzgado cuestionado conoce de tal decurso, en virtud del inciso 2º del art. 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo tanto, se advierte que, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien debe desatar la salvaguarda en primer grado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; como superior jerárquico del juzgado confutado, considerando la especialidad del asunto. 2.- En consecuencia, se impone la «invalidez» de lo rituado, porque se tiene dicho que, [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, alRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00409-01 5 establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acreferido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021, citadas en ATC155-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 1º de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remítase la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de que, previo reparto entre los Magistrados que la presiden, se disponga lo pertinente en torno al impulso en primera instancia.Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00409-01

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TERCERO: Comuníquese lo proveído a los

intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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