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CSJ - ATC1405-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1405-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC1405-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01222-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Luis Alberto Muñoz Mora contra la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y al «fuero de estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó, en síntesis, que ocupa el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Bogotá, no obstante, la Fiscalía General de la Nación - Subdirección de TalentoRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01222-01 Humano profirió la Resolución n° 2-0739 de 23 de abril de 2024, a través de la cual lo retiró del servicio, por cuanto estaba próximo a cumplir la edad de retiro forzoso. Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra ese acto

de la cual lo retiró del servicio, por cuanto estaba próximo a cumplir la edad de retiro forzoso. Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo, « argumentando que él no podía ser desvinculado de la entidad mientras no se le levantara el fuero de directivo sindical que actualmente ostenta como integrante de la Asociación Nacional de Trabajadores de Colombia “ASOTRABCOL”», además, porque desde del 16 de septiembre de 2019 se encuentra en trámite el proceso de ineficacia de su traslado de régimen pensional, fallado a su favor en primera instancia. Indicó que mediante Resolución n° 2-0851 de 15 de mayo de 2024, la entidad accionada mantuvo su decisión, luego de establecer, con fundamento en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, que no iniciaría proceso de levantamiento de fuero sindical. Expuso que la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la Resolución n° 2-0851 de 5 de mayo de 2024 al Fondo de Pensiones Skandia para que le otorgue su pensión de vejez, desconociendo el proceso laboral de ineficacia de traslado de régimen pensional que se adelanta en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá.

2. Con sustento en lo anterior, solicitó suspender lo dispuesto en las Resoluciones n° 2-0739 de 23 de abril de 2024 y n° 2-0851 de 15 de mayo de 2024, proferidas por la Fiscalía General de la Nación a través de la

Resoluciones n° 2-0739 de 23 de abril de 2024 y n° 2-0851 de 15 de mayo de 2024, proferidas por la Fiscalía General de la Nación a través de la Subdirección de Talento Humano y, en su lugar, ordenar a la accionada solicitar por la vía judicial el levantamiento del fuero sindical, manteniendo el vínculo laboral hasta que se adelante ese trámite. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01222-01

3. La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, la cual, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo por incumplimiento de la subsidiariedad.

4. Inconforme, el accionante impugnó esa decisión y las diligencias fueron remitidas a esta Sala Civil, Agraria y Rural para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

Por tal razón, para lo que aquí interesa, el factor de competencia de esta especial justicia, se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del

integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Por tal razón, para lo que aquí interesa, el factor de competencia de esta especial justicia, se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual en su numeral 2º establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (se resalta).

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante dirige sus cuestionamientos contra las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, concretamente contra las Resoluciones n° 2-0739 de 23 de abril de 2024 y n° 2-0851 de 15 de mayo de 2024 proferidas por la

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01222-01 Subdirección de Talento Humano , entidad de la Rama Judicial del Poder Público con plena autonomía administrativa y presupuestal. Así las cosas, le corresponde a los juzgados del circuito de Bogotá la definición en primera instancia de la presente acción de tutela, por tratarse de un asunto dirigido contra una entidad del orden nacional, de conformidad con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

3. En un caso similar, en una acción de tutela promovida por una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados contra la Subdirección de Talento Humano y la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía

2021.

3. En un caso similar, en una acción de tutela promovida por una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados contra la Subdirección de Talento Humano y la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, esta Corporación invalidó el trámite, luego de establecer que, 1.- En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad, consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el asunto radica en los Jueces del Circuito y no el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». 2.- Lo anterior, porque es evidente que lo reprochado por la tutelante corresponde a actuaciones desplegadas por la Dirección Ejecutiva y la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal y no contra actuaciones del fiscal general de la Nación, lo que conlleva a que el trámite se encuentre viciado de nulidad (ATC269-2024).

4. En ese orden, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la

conlleva a que el trámite se encuentre viciado de nulidad (ATC269-2024).

4. En ese orden, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del

4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01222-01 Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones. Además, esta Sala, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional en relación con las reglas de competencia en estos trámites constitucionales. En ese sentido, ha puntualizado que, (…) Respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo

incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-0002009-00083-01).

5. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y, por virtud de los

2009-00083-01).

5. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y, por virtud de los principios de celeridad y economía procesal, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual inicialmente le había sido repartida la acción de tutela, como consta en acta de reparto de 6 de junio de 2024.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01222-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente trámite a partir de su admisión, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual inicialmente le había sido repartida la acción de tutela dirigida contra la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala de Casación Penal y a los interesados por el medio más expedito. Líbrense las

demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01222-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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