🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC141-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC141-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC141-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04228-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la solicitud de nulidad formulada por la doctora Osiris Esther Araujo Mercado, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Barranquilla, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El doctor Luis Guillermo Bolaño Sánchez en su calidad de Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04228-00 presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por no aceptarse su solicitud de traslado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla con desconocimiento de las prerrogativas

que le asiste como funcionario de carrera.

2. Esta Corporación, en auto de 13 de enero de 2020, admitió la petición de amparo y dispuso la vinculación de «todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la solicitud

de traslado como servidor de carrera» para que en el «perentorio término de un día ejerzan sus derechos de defensa y contradicción» . [Folio 22]

3. Luego de agotado el trámite correspondiente, esta Corporación profirió sentencia el 23 de enero de este año, en

término de un día ejerzan sus derechos de defensa y contradicción» . [Folio 22]

3. Luego de agotado el trámite correspondiente, esta Corporación profirió sentencia el 23 de enero de este año, en la que concedió el amparo y ordenó «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin valor ni efecto la Resolución No. 3799 de 24 de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante y, en su lugar, proceda a analizar nuevamente la solicitud de traslado presentada por el accionante, de acuerdo con lo discurrido en esta providencia.» , tras advertirse que el accionado no incorporó en su decisión objeto de inconformidad las razones de orden fáctico y jurídico por los cuales consideró improcedente el traslado del accionante al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. [Folio 95, c.1]

4. Posteriormente, la doctora Osiris Esther Araujo Mercado en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Barranquilla en provisionalidad, mediante memorial radicado el 29 de enero siguiente, solicitó que se decretara la

2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04228-00 nulidad de lo actuado al no ser notificada de la iniciación del trámite de tutela debido a que es un tercero con interés para actuar.

5. A la mencionada solicitud, se le dio el trámite

nulidad de lo actuado al no ser notificada de la iniciación del trámite de tutela debido a que es un tercero con interés para actuar.

5. A la mencionada solicitud, se le dio el trámite incidental previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, y por auto de 7 de febrero de la presente anualidad, se ordenó correr traslado de la solicitud a los interesados.

De igual modo, se dispuso que al no existir pruebas por practicar, regresara el expediente al despacho para lo pertinente. [Folio 81, c.1]

6. Surtido el trámite de rigor, se impone resolver lo que corresponde.

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04228-00 el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo

3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04228-00 el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)

2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que en auto de 13 de enero de 2020, se ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo formulada por el doctor Luis Guillermo Bolaño Sanchez.

En tal virtud, se advierte que la Secretaria de la Sala libró las comunicaciones el 14 de enero del presente año, no obstante, tal como lo informó la incidentante, no fue notificada y por tanto en su condición de Juez Segunda

libró las comunicaciones el 14 de enero del presente año, no obstante, tal como lo informó la incidentante, no fue notificada y por tanto en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Barranquilla en provisionalidad tiene un interés directo frente a las decisiones que se tomen en la presente acción constitucional. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04228-00 En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la peticionaria, que como tercera que puede recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Así las cosas, se encuentra acreditado que en relación con dicho extremo, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del fallo de primera instancia, para que se efectúe la notificación de todos los intervinientes en debida forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintitrés de enero último, con el fin de que se proceda a realizar la notificación de todos los intervinientes en debida forma, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron,

acción de tutela, a partir de la sentencia de veintitrés de enero último, con el fin de que se proceda a realizar la notificación de todos los intervinientes en debida forma, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04228-00 acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

3. Cumplido lo anterior, retorne el expediente al

Despacho. Notifíquese y cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04228-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7

Consultar sobre este documento ...