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CSJ - ATC1423-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1423-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC1423-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01346-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1. Mediante escrito recibido el 16 de julio de 2024, Rogelio Ortegón Gómez, accionante en el asunto de la referencia, solicitó la nulidad de la sentencia STC8273-2024 proferida por esta Sala el 4 de julio anterior y por medio de la cual se confirmó, en sede de impugnación, la providencia dictada el 13 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y razonabilidad de la decisión.

Reprochó, puntualmente, que «Para confirmar el fallo de tutela proferido por el a/quo, su Sala afirma que este tutelante NO interpuso la nulidad al interior del proceso ordinario de la super intendencia de industria y comercio (sic) (tutelada), tampoco escrito de impugnación contra el fallo de tutela del tribunal que dio origen a esta nulidad, manifestando que solo plasmé que impugnaba: “LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien se limitó a indicar que impugnaba la decisión adoptada y que presentaría su escrito de sustentación «en los términos de ley”. Folio (6). La anterior versión no es acorde con la realidad probatoria y Jurídica, luego entonces por razones extrañas y quizá de forma Temeraria, el a/quo tribunal superior de Bogotá optó por no remitir a usted el escrito de

La anterior versión no es acorde con la realidad probatoria y Jurídica, luego entonces por razones extrañas y quizá de forma Temeraria, el a/quo tribunal superior de Bogotá optó por no remitir a usted el escrito de Impugnación, donde claramente se evidencia los graves yerros de la super intendencia (sic) tutelada. Además de la Nulidad que tanto el a/quo como su Sala, afirman erróneamente que no interpuse contra el fallo de laRad. n.º 11001-22-03-000-2024-01346-01

accionada super intendencia (sic) de industria y comercio. De esta forma dando por hecho que no agoté el requisito de subsidiaridad; una vez más existiendo un defecto factico». Para sustentar esa afirmación, aportó sendas capturas de pantalla que «dan plena certeza que contrario a lo afirmado por su Sala inducida en error, y por la omisión del a/quo de allegarle el escrito de Impugnación con los anexos, este tutelante si IMPUGNÒ (sic) el fallo de primer grado». En ese orden, invocó como fundamentos de derecho los numerales 2°, 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, así como el artículo 29 de la Constitución Política, solicitando anular la decisión proferida por esta Sala y, en su lugar, amparar los derechos invocados en la acción de tutela.

2. Ahora bien, para corroborar las afirmaciones efectuadas por el accionante en su memorial de nulidad, se requirió a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que rindieran informe

la acción de tutela.

2. Ahora bien, para corroborar las afirmaciones efectuadas por el accionante en su memorial de nulidad, se requirió a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que rindieran informe al respecto, puntualizando si en esa dependencia se recibió o no el documento contentivo de la sustentación de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por esa corporación dentro del radicado número 2024-01346-00.

En respuesta a ese requerimiento, el pasado 25 de julio una funcionaria de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal a quo, señaló Que, procedí a hacer el filtro en el correo ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual está a mi cargo y se evidencia que efectivamente si fue recibido en el mencionado correo. Que, al verificar se evidencia que no fue direccionado, pues no se encuentra marcado como tramitado, ni registra en la bandeja de enviados la salida del mismo. Finalmente informo al H. despacho, que para la fecha del 19 de junio me encontraba en incapacidad médica y me reintegré el 26 de junio, fecha en 2Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-01346-01

la que tomé de nuevo el manejo del correo de notificaciones tutelas, por tal razón ignoro el motivo por el cual no fue tramitado.

3. Para el caso, es bueno recordar que e l artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso es nulo, en todo o en parte,

solamente en los siguientes eventos:

razón ignoro el motivo por el cual no fue tramitado.

3. Para el caso, es bueno recordar que e l artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso es nulo, en todo o en parte,

solamente en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a

admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3.1. En ese sentido, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que: 3Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-01346-01

(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se

contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC565-2024, entre otros).

4. Así las cosas, revisadas las circunstancias expuestas por el actor, no se advierte que las mismas se encuentren configuradas como causal de nulidad al tenor del artículo 133 del Código General del Proceso, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 43 y el inciso 4° del canon 135 ibidem, se rechazará la solicitud reseñada, por ser notoriamente improcedente. 4.1. En efecto, respecto del sub-lite, es posible afirmar que, aun cuando el memorial que contenía la sustentación de la impugnación señalada, no fue remitido a esta Sala Especializada, esto no impidió que esta Corporación hubiere hecho un estudio integral del expediente y las correspondientes reclamaciones de los accionantes.

Lo anterior, por cuanto como lo ha sostenido en múltiples ocasiones esta Sala, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores, puesto que «en sede de tutela está establecida la facultad –

esta Sala, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores, puesto que «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01). 4Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-01346-01

Sobre el particular, el precedente constitucional ha dicho que: «(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo

toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95). En ese sentido, el trámite de la impugnación se surtió de manera íntegra y, en él, se analizaron todos los aspectos alegados por los accionantes, por lo que no es posible afirmar que esta Corporación haya pretermitido alguna etapa en el proceso de decisión y mucho menos que se hubieren omitido las oportunidades correspondientes para solicitar, decretar o practicar pruebas. Tampoco se puede señalar a esta Sala de haber omitido la oportunidad para sustentar un recurso, pues, como se dijo, a pesar de no haber recibido el memorial de sustentación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el estudio que se hizo de la impugnación fue integral y tuvo en cuenta todo el material obrante tanto en el expediente de la acción de protección al consumidor, como en el expediente de la tutela. 4.2. De otro lado, y en todo caso, habrá que decir que la improcedencia del mecanismo constitucional impetrado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, resultó suficiente para desechar las pretensiones de los accionantes, como quiera que, como se dijo, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia

presupuesto de subsidiariedad, resultó suficiente para desechar las pretensiones de los accionantes, como quiera que, como se dijo, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los 5Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-01346-01

trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas). Y es que tal y como se destacó en el fallo cuya nulidad ahora pretende el señor Ortegón Gómez, en su momento él y los demás accionantes, tuvieron la oportunidad, en los términos del inciso sexto del artículo 121 y el numeral 3 del artículo 133 ibídem, de formular incidente de nulidad dentro del trámite que se adelantó en la acción de protección al consumidor que él y otras personas promovieron. Sin embargo, y tal y como se corroboró del estudio integral del expediente, eso no sucedió y tal omisión no puede superarse mediante la

de nulidad dentro del trámite que se adelantó en la acción de protección al consumidor que él y otras personas promovieron. Sin embargo, y tal y como se corroboró del estudio integral del expediente, eso no sucedió y tal omisión no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, señalando que (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 20120027501, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC6052022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas)

5. En consecuencia, como la decisión cuestionada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna se negará la petición formulada.

DECISIÓN

6Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-01346-01

En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: RECHAZAR la nulidad planteada por Rogelio Ortegón Gómez.

Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: RECHAZAR la nulidad planteada por Rogelio Ortegón Gómez.

Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte

Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 7

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