CSJ - ATC1424-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1424-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1424-2023 Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00460-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la solicitud de “aclaración” elevada por Jacinto Reyes Álvarez, respecto de l fallo STC12024-2023 (26 oct.) proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, el querellante pretendió que se ordenara «revocar el auto de fecha de 26 de abril de 2023, confirmado mediante auto de 9 de agosto de 2023 proferido por el Juez 01 de Familia de Zipaquirá [así como también] dar estudio de fondo a la solicitud de sentencia anticipada, como quiera que ya operó la prescripción extintiva de la acción en el caso concreto».Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00460-01 2 2.- Esta Corporación confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, habida cuenta que, no se advirtió arbitrariedad o antojo en la decisión recriminada (26 abr. 2023). 4.- El gestor requirió “aclarar” lo dirimido porque, de la cita del veredicto refutado, hecha en el proveído objeto de su pedimento, se puede llegar a la conclusión que, «en un caso en el que se involucren dos procesos, uno declarativo y uno liquidatario, en relación con una situación de Unión Marital de
veredicto refutado, hecha en el proveído objeto de su pedimento, se puede llegar a la conclusión que, «en un caso en el que se involucren dos procesos, uno declarativo y uno liquidatario, en relación con una situación de Unión Marital de Hecho y su consecuente Sociedad Patrimonial de Hecho, se debe mirar como un solo proceso, y el lapso que transcurre entre un proceso y otro, no puede tenerse en cuenta como un lapso en el cual opere la prescripción que señala el Art. 8vo de la ley 54 de 1990, esto porque según el art. 523 del CGP, norma que regula el proceso liquidatario de este tipo de Sociedades Patrimoniales, no se puede alegar dicha excepción como excepción previa, ni mucho menos como causal de sentencia anticipada», por lo que pide que se le indique el sustento normativo y los principios sobre los cuales descansa esa conclusión. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, cuyo tenor establece que: « [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza).Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00460-01 3 2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por el promotor es improcedente, en la medida que lo rogado no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Véase que al desestimar la demanda tuitiva se aseveró que el deseo del quejoso no era otro « que el de reabrir una cuestión ya definida, como si se tratara de una instancia adicional a las previstas para discutir los fundamentos del juzgador ordinario en el ámbito de sus competencias, propósito que no guarda armonía con la finalidad de esa vía superlativa », intención que se ratifica ahora pues, pretende volver al pronunciamiento del juez de familia que le resultó desfavorable, por un mecanismo que, como se dijo, está dispuesto exclusivamente para esclarecer oraciones o expresiones ambiguas consignadas en acápite decisivo de la providencia que, para el caso concreto, no fueron identificadas por el libelista. 3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, en la medida que la sentencia no
concreto, no fueron identificadas por el libelista. 3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, en la medida que la sentencia no contiene ideas o enunciados que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias requeridas en el artículo 285 ídem. 4.- Por lo antelado, la postulación del memorialista no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00460-01 4
Primero: NEGAR la solicitud aclaración instada por Jacinto Reyes Álvarez, respecto del fallo STC12024-2023 (26 oct.).
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y cúmplase con la remisión dispuesta en el referido veredicto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala