CSJ - ATC143-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC143-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC143-2021 Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00002-02 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 28 de enero de 2021, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Zoraida Reyes de Rodríguez, Wilson Leonardo y Carlos Rodríguez Reyes frente a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá.
1. ANTECEDENTES
1. Zoraida Reyes de Rodríguez interpuso tutela frente al estrado mencionado, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario (Rad. 68167-31-89-001-2017-0004000) y el liquidatario de su patrimonio, dentro del trámite deRadicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02 insolvencia de persona natural no comerciante (Rad. 68167-40-89-001-2019-00045-00).
Dicho resguardo fue resuelto en sentencia de 13 de marzo de 2020, por esta Sala, en sede de impugnación, oportunidad donde se revocó la negativa a la protección dispuesta en primera instancia para, en su lugar, acceder a la misma y, en consecuencia
marzo de 2020, por esta Sala, en sede de impugnación, oportunidad donde se revocó la negativa a la protección dispuesta en primera instancia para, en su lugar, acceder a la misma y, en consecuencia “(…) ordena[r] al Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá que resuelva, nuevamente, las objeciones formuladas contra el informe del liquidador, dando razonada cuenta del mérito que ha de darle a los avalúos que, como pruebas, fueron presentadas por la accionante, y por la acreedora principal (…)”.
2. El 15 de enero de 2021 Zoraida Reyes de Rodríguez, Wilson Leonardo y Carlos Rodríguez Reyes, estos últimos “como hijos y coadyuvantes de la primera ”, impulsaron esta actuación incidental exponiendo concretamente que la titular del estrado convocado, en lugar de dictar un pronunciamiento en observancia del mandato tutelar, emitió otro, “ sospechosamente”, solicitando al “(…) liquidador un avaluó actualizado del inventario y bienes de [la] deudor[a] (…)”.
Para los denunciantes, la situación descrita ha permitido que los derechos de Zoraida continúen siendo vulnerados, pues se está desconociendo la normatividad aplicable al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. Piden, por tanto, se disponga el arresto de la juez convocada por dos (2) semanas, una multa de diez (10)
aplicable al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. Piden, por tanto, se disponga el arresto de la juez convocada por dos (2) semanas, una multa de diez (10) 2Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02 SMLMV y el envío de las copias necesarias para su investigación penal.
3. Adelantado el decurso previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el 28 de enero pasado se dictó el proveído ahora examinado, con el cual se dispuso sancionar a María Rocío Muñoz Velandia, actual titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “(…) quedando incluida la conmutación por el arresto (…) de tres (03) días, la cual no se puede materializar en este momento sanitario que atraviesa el país con ocasión de la pandemia por Covid-19, conmutándola por la de carácter patrimonial, aumentando la multa en un (01) salario mínimo mensual legal vigente, adicional a los tres (03) salarios que también deben imponerse en esta clase de eventos en los términos del Art. 52 del D. 2591 de 1991 (…)”.
Asimismo, se le exhortó a dicha juzgadora a obedecer “de forma inmediata” lo ordenado por esta Corte y se dispuso la remisión de copias a las autoridades penales y disciplinarias para que impulsaran las investigaciones correspondientes.
“de forma inmediata” lo ordenado por esta Corte y se dispuso la remisión de copias a las autoridades penales y disciplinarias para que impulsaran las investigaciones correspondientes.
4. Con oficio de 2 de febrero de 2021, la servidora sancionada adosó copia del proveído de la misma fecha, con el cual, adujo, el acatamiento del mandato constitucional impartido el 13 de marzo de 2020; por tanto, deprecó disponer “(…) la cesación de efectos de la sanción que [le] fue impuesta por el honorable tribunal (…)”.
5. Enviado el expediente para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.
3Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo
asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado. Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil impuso, con toda razón, la sanción arriba reseñada porque, para cuando resolvió este incidente, halló evidencia del incumplimiento endilgado, por cuanto, objetivamente, encontró demostrado que la funcionaria querellada desconoció el precepto tutelar emitido el 13 de marzo de 1 Auto de 31 de mayo de 1996.
4Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02 2020. Lo acotado porque la falladora, inicialmente, emitió un proveído el 5 de agosto siguiente, donde le ordenó al liquidador allegar un avalúo actualizado del inventario de bienes de la deudora y, tras ser requerida en la actuación incidental, profirió otra decisión el 21 de enero de 2021, dejando “(…) sin efecto todo lo actuado por el actual
bienes de la deudora y, tras ser requerida en la actuación incidental, profirió otra decisión el 21 de enero de 2021, dejando “(…) sin efecto todo lo actuado por el actual liquidador desde el auto de apertura al trámite liquidatario, esto es, desde el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y designa[ndo] uno nuevo de la lista de la Superintendencia de Sociedades (…)”. Concluyó el colegiado de primera instancia que, de lo narrado, también se colegía la intención de la incidentada de desobedecer el mandato tutelar -elemento subjetivo-, pues aquélla “(…) conoció del fallo proferido, no ha mostrado falta de comprensión o alcance de éste y sabe que a la fecha no lo ha cumplido y pese a ello, ha emitido dentro del proceso que conoce, decisiones distintas y que, en todo caso, ciertamente no pueden considerarse encaminadas a dar cumplimiento a tal orden judicial. “Al respecto debe denotarse además que la orden de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ciertamente es vinculante para todos los intervinientes en el proceso, vale decir, partes de este e incluso los jueces accionados. Por consiguiente, es deber de la juzgadora atenderla y cumplirla debidamente. “Luego, solo podía emitirse tal decisión, independientemente de que pudiese advertir otra situación, la cual, en todo caso, no impedía, ni tampoco hacía enteramente imposible emitir la
“Luego, solo podía emitirse tal decisión, independientemente de que pudiese advertir otra situación, la cual, en todo caso, no impedía, ni tampoco hacía enteramente imposible emitir la decisión que impuso la Alta Corporación. “También debe tenerse en cuenta que existe una orden de tutela que está bajo los parámetros de la cosa juzgada, esto es, que es una decisión que está en firme, en ella se dispuso la orden de resolver nuevamente las objeciones presentadas al informe del 5Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02 liquidador, siendo un mandato que además de ser claro, concreto, congruente y comprensible, dista al unísono de ser difuso e incumplible (…)”.
3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato, es menester hacer una comparación entre lo resuelto en la sentencia y la supuesta omisión endilgada a su destinatario2.
Asimismo, debe tenerse en consideración que, para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos, debidamente probados, sino también aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni es dable olvidar que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia
Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con 2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.34 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1998. 6Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02 criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
4. A la luz de lo expresado y revisados los soportes adosados se concluye que, en las actuales circunstancias, no pueden mantenerse las sanciones impuestas, pues la funcionaria enjuiciada acató el mandato tutelar, aunque tardíamente.
Lo esbozado porque incluso antes de remitirse las diligencias a esta sede, la juzgadora denunciada puso en conocimiento la emisión de la providencia de 2 de febrero de 2021, con la cual atendió, efectivamente, lo ordenado por
Lo esbozado porque incluso antes de remitirse las diligencias a esta sede, la juzgadora denunciada puso en conocimiento la emisión de la providencia de 2 de febrero de 2021, con la cual atendió, efectivamente, lo ordenado por esta Corte el 13 de marzo de 2020. Ciertamente, se memora, esta Sala le impuso a la funcionaria resolver “(…) nuevamente, las objeciones formuladas contra el informe del liquidador, dando razonada cuenta del mérito que ha de darle a los avalúos que, como pruebas, fueron presentadas por la accionante, y por la acreedora principal (…)”. Aunque, como lo adujo el a quo , la falladora emitió determinaciones distintas a la ordenada, pues, inicialmente, “para cumplir ” le impuso al liquidador adosar un avalúo actualizado de los bienes de la deudora y, luego, tras el requerimiento del tribunal en esta actuación incidental, en auto de 21 de enero de 2021, dejó sin efecto lo actuado en el juicio reprochado desde la designación del liquidador – 15 de mayo de 2019-, por no hallarse en la lista de auxiliares 7Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02 de la justicia de la Superintendencia de Sociedades, decidiendo convocar a otro que sí cumpliera ese presupuesto; a la fecha, tales pronunciamientos, en razón del emitido el 2 de febrero de 2021, ya no tienen fuerza ejecutoria. Esto último porque, en la última decisión
presupuesto; a la fecha, tales pronunciamientos, en razón del emitido el 2 de febrero de 2021, ya no tienen fuerza ejecutoria. Esto último porque, en la última decisión mencionada, la falladora rectificó su actuar invalidando el proveído de 21 de enero de 2021 para, finalmente, definir las objeciones al informe del liquidador inicial, con apoyo en los avalúos adosados por la deudora y la acreedora principal en el juicio denunciado, conforme lo ordenó esta Sala en la renombrada sentencia de 13 de marzo de 2020. Así, la juez sancionada, se refirió a las objeciones propuestas frente al informe del liquidador, en cuanto al avalúo allegado sobre los bienes de la deudora Zoraida Reyes de Rodríguez, los cuales fueron apreciados por ese profesional en $515.631.000, teniendo en cuenta “(…) el avalúo catastral de los lotes (…), incrementando en un 50% (…)”, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso. Adujo la servidora que, para controvertir la experticia anterior, la concursada adosó otra por $6.250.044.875, alegando la posibilidad de “ fraccionar” sus inmuebles “(…) en áreas de 2.500 metros (…), en un área de hasta 200 metros (…) según lo permite el actual EOT del municipio de Charalá (…)”, aspecto que, en su criterio, aumentaba ampliamente el valor de los mismos.
en áreas de 2.500 metros (…), en un área de hasta 200 metros (…) según lo permite el actual EOT del municipio de Charalá (…)”, aspecto que, en su criterio, aumentaba ampliamente el valor de los mismos. 8Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02 Luego, indicó que la acreedora principal aportó su pericia, por valor de $830.498.750, sin exponer, concretamente, objeciones a la aportada por el liquidador, pero para controvertirla. Posteriormente, tras analizar los métodos usados por los peritos para la valoración de los predios, incluida la base de datos del IGAC, en torno al valor de la unidad de medida, y la construcción sobre ellos, estimó procedente acoger la última de las pericias referidas, pues la del liquidador “(…) pasó por alto el estado de conservación y la vida útil que han tenido las edificaciones construidas en el predio La Castellana, pues se trata de dos casas de habitación, patios y un establo en regular estado de conservación, las cuales oscilan entre los 19 y 36 años de edificación. “Es así como se evidencia la sobrevaloración de estos predios [por parte de la deudora] , teniendo en cuenta las apreciaciones descritas con anterioridad. Además, no se estableció concretamente la posible división de la que podría ser objeto el bien inmueble denominado Brachiaria, el cual si bien se encuentra ubicado en el corredor vial de servicios complementarios (CV) según lo certificó la Secretaría de
bien inmueble denominado Brachiaria, el cual si bien se encuentra ubicado en el corredor vial de servicios complementarios (CV) según lo certificó la Secretaría de Planeación y Proyectos del Municipio de Charalá, este tiene una extensión de 9 hectáreas y no puede establecerse nada en concreto a este respecto, pues se requieren autorizaciones por parte de las entidades encargadas para hacer la división pretendida, lo cual resulta ser una mera expectativa. “De otro lado, en el informe valorativo presentado por la acreedora principal, como se ciñó en precedencia, utilizó el mismo método para obtener el valor comercial de los inmuebles de propiedad de la convocante, en el cual se tuvieron en cuenta las perspectivas de valoración tales como las edificaciones encontradas, el estado general del terreno y las viviendas, las vías de acceso y comunicación, el área del terreno y área construida, el impacto de valorización generado por el crecimiento del municipio y la edad de las construcciones, arrojando un valor más cercano a la realidad, respecto de la comercialización de tierras en este municipio y más exactamente, en lo atinente a la vereda La Palma. “Se tiene entonces que, con el fin de esclarecer el presente asunto en cuanto al avalúo de los bienes de propiedad de la 9Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02
“Se tiene entonces que, con el fin de esclarecer el presente asunto en cuanto al avalúo de los bienes de propiedad de la 9Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02 solicitante ZORAIDA REYES DE RODRÍGUEZ, este Despacho atendió las previsiones contenidas en los artículos 176 y 232 de la norma adjetiva civil, es por esto que valorados los informes arrimados a este diligenciamiento conforme a las reglas de la sana crítica, resulta palmaria la sobrevaloración de los inmuebles de propiedad de la convocante y que están contenidos en el avalúo presentado por ésta. “Por lo que, el avalúo presentado por la acreedora principal, resulta ser el idóneo para el caso subexámine y por ende conserva su fuerza probatoria, en cuanto a la precisión y calidad de sus fundamentos, atendiendo siempre la objetividad, así como la competencia e idoneidad del auxiliar de la justicia que presentó dicho trabajo, el cual está en consonancia con los medios de prueba que sirvieron de apoyo a sus conclusiones (…)”. Así las cosas, señaló atender al dictamen de la acreedora principal para la respectiva adjudicación; no obstante, previo a ello, dispuso la actualización de la antedicha experticia, dado el transcurso de más de un (1) año desde su presentación.
5. Así las cosas, se destaca, el mandato de esta Sala
obstante, previo a ello, dispuso la actualización de la antedicha experticia, dado el transcurso de más de un (1) año desde su presentación.
5. Así las cosas, se destaca, el mandato de esta Sala fue observado, tardíamente, con el pronunciamiento antes reseñado, por cuanto en la sentencia de 13 de marzo de 2020 no se adujo cuál sería el sentido de la decisión a adoptarse o cuál de las pericias debía acogerse.
Esta Corte, en dicha ocasión, accedió a la protección al debido proceso de Zoraida Reyes de Rodríguez porque halló, puntualmente, deficiencias en el “(…) escrutinio de los elementos demostrativos relativos a la valoración comercial de los bienes que comprenden su patrimonio (…)”, pues se habían dejado de apreciar los dictámenes de los sujetos involucrados en el juicio concursal censurado, para tener como avalúo de los bienes de la incidentante, el aprobado 10Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02 en un decurso compulsivo seguido a su respecto; sobre ello, se expuso “(…) sin desconocer que el avalúo practicado al interior del proceso ejecutivo se surtió con los requisitos propios del respectivo rito, ello no constituye razón suficiente para trasladarlo al liquidatorio, sin otro miramiento, toda vez que en el primero tiene una naturaleza contenciosa bilateral, mientras que el segundo involucra la concurrencia de acreedores (…)”. Por tanto, la Sala ordenó decidir, nuevamente, las
trasladarlo al liquidatorio, sin otro miramiento, toda vez que en el primero tiene una naturaleza contenciosa bilateral, mientras que el segundo involucra la concurrencia de acreedores (…)”. Por tanto, la Sala ordenó decidir, nuevamente, las objeciones frente al informe del liquidador, “(…) dando razonada cuenta del mérito que ha de darle a los avalúos que, como pruebas, fueron presentadas por la accionante, y por la acreedora principal (…)”, cuestión que, como atrás se expuso, fue observada por la juez denunciada en la providencia de 2 de febrero de 2021.
6. Como el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la tutela, enfiladas a salvaguardar las garantías fundamentales quebrantadas, dadas las disquisiciones anteriores, no están justificadas las sanciones impuestas, en la actualidad; por tanto, la decisión consultada habrá de revocarse.
En casos semejantes, esta Corte ha dicho: “(…) [C]omo el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. “Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento
precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente 11Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02 de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”4 (sublínea original). Al margen de lo anterior, esta Sala, sin duda, estima pertinente mantener la decisión del a quo constitucional, en cuanto a las investigaciones dispuestas en relación con la funcionaria incidentada, por cuanto, como se expuso en primer grado, además de la tardanza en observar el mandato objeto de este pronunciamiento -2 de febrero de
cuanto a las investigaciones dispuestas en relación con la funcionaria incidentada, por cuanto, como se expuso en primer grado, además de la tardanza en observar el mandato objeto de este pronunciamiento -2 de febrero de 2021-, nada explica la emisión de providencias ajenas a lo dispuesto en esta sede, las cuales suscitaron inseguridad y dilación en el trámite concursal reprochado.
8. Desde esa perspectiva, se infirmará la providencia consultada, con la previsión antes anotada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 CSJ. STC de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.
12Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas el 28 de enero de 2021, por la Sala Civil – Familia - Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil a María Rocío Muñoz Velandia, titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá y confirmar en lo atinente a las investigaciones ordenadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00002-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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