CSJ - ATC1434-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1434-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ATC1434-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00959-01

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2024).

1. Respecto de la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 8 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Edith León Gómez contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto tempestivo del recurso , lo que inviabiliza su procedencia , como pasa a explicarse.

2. De vieja data ha dicho la jurisprudencia

constitucional, que:

«[S]i la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º delRad. n° 11001-22-10-000-2025-00959-01 2 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego,

2 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación (…) [y] el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter ». (CC, T-191 de 1994).

En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, « deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ, ATC 14 dic. 2010, rad. 2010-00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017).

3. En el presente caso, el reparo formulado a la manifestación de inconformidad presentada por el demandado en el proceso de origen, respecto de lo resuelto por la Colegiatura a quo , radica en su extemporaneidad frente al término perentorio de tres días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Esto porque la notificación del fallo proferido el pasado 8 de julio, mediante el cual se accedió a la salvaguarda

frente al término perentorio de tres días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Esto porque la notificación del fallo proferido el pasado 8 de julio, mediante el cual se accedió a la salvaguarda suplicada, fue notificado a todas las partes e intervinientes vía correo electrónico, el 9 de julio de 2025, tal como se desprende de los reportes obrantes en el expediente digital.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00959-01 3

Sin embargo , el escrito con el cual Néstor Eduardo Castaño interpuso la alzada fue radicado a través de correo electrónico el 17 de julio siguiente a las «20:55 P.M.»:

Lo anterior significa que, dado que la providencia fue enviada mediante mensaje de datos el miércoles 9 de julio de 2025, conforme con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles después, es decir, el viernes 11 de julio a las 5:00 p.  m. En consecuencia, el t érmino para impugnar la decisión comprendía el lunes 14, martes 15 y mi ércoles 16Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00959-01 4 de julio. No obstante, el escrito contentivo del disenso fue presentado únicamente hasta el jueves 17 de ese mismo mes, a las 20:55 horas, momento que, además, se encuentra por fuera del horario judicial. Por lo tanto, se entiende que dicho escrito fue radicado extemporáneamente, lo que impide la habilitación de su trámite.

a las 20:55 horas, momento que, además, se encuentra por fuera del horario judicial. Por lo tanto, se entiende que dicho escrito fue radicado extemporáneamente, lo que impide la habilitación de su trámite.

4. Se precisa que el enteramiento de la providencia se realizó con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando « el medio que el juez considere más expedito y eficaz» garantizando, en todo caso, su publicidad.

5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que se remita la actuación a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta por Néstor Eduardo Castaño , por haber sido presentada extemporáneamente.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00959-01 5 COMUNICAR esta providencia a todos los interesados y a la Sala a quo y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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