CSJ - ATC1442-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1442-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1442-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00434-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición» presentada por el accionante Edwin Calero Vargas , frente al fallo de tutela STC95232024, del pasado 1º de agosto, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El promotor, quien adujo la calidad de «apoderado general» de ATC Sitios Infranco S.A.S, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Soledad – Atlántico, dentro del proceso de variación de la servidumbre con radicado No. 2022-00357, por cuenta del auto que negó la nulidad alegada por indebida notificación.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00434-01
2 Por tal razón, solicitó que se dejen sin valor ni efecto los proveídos proferidos el 23 de febrero de 2023 y 3 de abril de 2024, y que, como consecuencia de ello, se declare «la nulidad de todo lo actuado» en la memorada controversia.
proferidos el 23 de febrero de 2023 y 3 de abril de 2024, y que, como consecuencia de ello, se declare «la nulidad de todo lo actuado» en la memorada controversia.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la salvaguarda reclamada, con sustento en que las decisiones objeto de crítica se encontraban ajustadas a derecho y los medios de prueba permitían establecer que la sociedad referida fue notificada en debida forma.
3. Esta Sala en sentencia del pasado 1º de agosto confirmó la precitada decisión, por insuficiencia del mandato de quien adujo representar los intereses de la persona jurídica, tras encontrar que el poder general que se allegó de manera alguna lo habilita expresamente para cuestionar la actuación adelantada por los Juzgados convocados mediante el presente mecanismo.
4. El accionante solicita la «adición» de la anterior decisión, porque de un lado, en el citado mandato se lo habilitó para actuar ante cualquier autoridad y proceso, y del otro, el fallo referido le resulta inhibitorio; allegó además un poder especial otorgado por «ATC Sitios de
Colombia S.A.S.».
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso,
siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normasRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00434-01 3 especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 287 de la citada codificación, según el cual «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
2. Conforme a lo dispuesto en el precepto antes transcrito, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, estas obedecen a alegatos e inconformidades de carácter sustancial respecto de los argumentos en que se sustentó la sentencia aludida, más no a aspectos respecto de los cuales se haya dejado de pronunciar en la citada decisión, sin que haya lugar por ende a acceder a lo pedido en esta oportunidad.
3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que la Corte en la determinación del pasado 1º de agosto exteriorizó de manera puntual los motivos que la llevaron a concluir que las garantías constitucionales invocadas no merecían ser protegidas, en tanto que, a ciencia cierta, quien
en la determinación del pasado 1º de agosto exteriorizó de manera puntual los motivos que la llevaron a concluir que las garantías constitucionales invocadas no merecían ser protegidas, en tanto que, a ciencia cierta, quien radicó el amparo, carecía del poder suficiente para acudir en la defensa de derechos de la sociedad referida, pues se itera, el poder general conferido no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación » (CSJ STC14358-2021; reiterada entre otras en STC0992023);Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00434-01 4 Así mismo téngase en cuenta que el mandato especial allegado por el memorialista, a más de que resulta extemporáneo, procede de una persona jurídica distinta a la que dice representar, no solo por su denominación esto es, ATC Sitios de Colombia S.A.S., sino, por su identificación 900.377.163-5, mientras que el escrito inicial y el poder general refiere a la sociedad ATC Sitios Infranco S.A.S. con Nit. 900.475.736-5.
4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la «adición» reclamada respecto de la sentencia dictada el 1º de agosto de 2024. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala