CSJ - ATC1449-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1449-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC1449-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00344-01

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo dictado el 6 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió John Uribe e Hijos S.A. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.

Lo anterior, porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional a Textijean S.A.S. y María Alexandra Cristancho Sarmiento1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento

de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00344-01 2 cuyos correos electrónicos reposan en el expediente 2-, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tienen un interés directo en la causa, habida cuenta que fungen como ejecutados ya notificados en el asunto objeto de reproche constitucional.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del proceso constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no r equiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al

naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no r equiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de g arantizar el debido proceso y el derecho a

2 Archivo «17CertificacionNotificacion09052024.pdf» de expediente digital.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00344-01 3 la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de

personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).

4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de cara a que se garantice la comparecencia de Textijean S.A.S. y María Alexandra Cristancho Sarmiento, toda vez les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en losRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00344-01 4 términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del

Proceso.

2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme

4 términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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