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CSJ - ATC146-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC146-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ATC146-2021 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00690-01 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre pasado , dentro de la acción de tutela promovida por Édison Bravo Bernal contra el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y la Comisaría Permanente de Familia adscrita al Centro de Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV) , si no fuera porque de su revisión preliminar se advierte la insatisfacción del presupuesto tempestivo del recurso que inviabiliza su procedencia.

2. Sobre el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) s i la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la

competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. EnRad. n° 11001-22-10-000-2020-00690-01 otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación», y acotó que «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94). En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos , « deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre

oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos , « deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01).

3. En el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de inconformidad presentado por el promotor del resguardo frente a lo resuelto por la colegiatura a quo , radica en su carácter extemporáneo respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Esto, porque la notificación del proveído del 14 de diciembre de 2020, mediante el cual se negó el amparo reclamado, fue cumplida con todos los sujetos procesales mediante correo electrónico remitido a las direcciones obrantes en el expediente. 2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00690-01 En particular, el accionante recibió la comunicación de la denegación de la salvaguarda en el buzón «efrenherreraf@yahoo.es.com» el «jueves, 31 de diciembre de 2020» a las «11:50 a. m.» como puede corroborarse en las constancias obrantes en el expediente digital remitido, mientras que el escrito a través del cual interpuso el recurso, según la documentación extractada del correo electrónico, da cuenta que fue presentado el 19 de enero del presente año.

obrantes en el expediente digital remitido, mientras que el escrito a través del cual interpuso el recurso, según la documentación extractada del correo electrónico, da cuenta que fue presentado el 19 de enero del presente año. Significa lo anterior que, si la notificación vía electrónica se realizó 31 de diciembre de 2020, el término para impugnar la decisión comprendía los días martes 12, miércoles 13 y jueves 14 de enero de 2021; no obstante, el memorial contentivo del recurso fue allegado tres días después de la última calenda en mención, es decir, por fuera del término legal para habilitar su trámite y aunque el censor trató de justificar tal situación al manifestar «que oportunamente interpuso el pasado 14 de enero, sin embargo, con extrañeza, no se observa la entrada del mismo [sic]» no existe medio de convicción alguno que corrobore su afirmación ; por el contrario, obra certificación del tribunal a quo que da cuenta de la extemporaneidad de la radicación de tal escrito.

4. Se precisa que la notificación en comento se realizó con estricta observancia en lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando « el medio que el juez considere más expedito y eficaz », y que en este caso, se hizo al correo electrónico suministrado por el querellante en la respectiva demanda, por lo que fue debidamente enterado de lo resuelto y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo tardíamente.

correo electrónico suministrado por el querellante en la respectiva demanda, por lo que fue debidamente enterado de lo resuelto y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo tardíamente. 3Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00690-01

5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que se surta la eventual revisión por ante la Corte

Constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por el accionante Édison Bravo Bernal, dentro del asunto de la referencia.

Segundo: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase, 4

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