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CSJ - ATC146-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC146-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC146-2023 Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-01221-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se procede a decidir sobre la solicitud de «aclaración» que formuló el accionante Antonio Esposito Oberlander, frente a la sentencia CSJ STC3002023, emitida por esta Sala de la Corte el 25 de enero de 2023, en el expediente del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. El gestor formuló acción de tutela en contra del Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, tras considerar que quebrantaron su garantía fundamental al debido proceso, con la providencia de 28 de octubre de 2022 del Juzgado accionado, que en sede del grado jurisdiccional del consulta confirmó íntegramente la decisión de 11 de agosto anterior de la Comisaría convocada, de declarar que aquel incumplió la medida de protección impuesta a favor de su menor hija, dentro del incidente de incumplimiento a la misma, tramitado en su contra.

2. En respaldo de su inconformidad, expuso que lo decidido por el precitado estrado se fundamentó en solo una prueba, consistente en el videoRadicación n.° 11001-22-10-000-2022-01221-01 donde se observa que la menor involucrada señala con su mano que su padre supuestamente le pegó en la cara, sin que medie ninguna corroboración médica, pues tanto el informe pericial como la historia clínica de la menor

donde se observa que la menor involucrada señala con su mano que su padre supuestamente le pegó en la cara, sin que medie ninguna corroboración médica, pues tanto el informe pericial como la historia clínica de la menor no reflejan la presencia de alguna lesión, además de que al juzgador de la consulta no se le remitieron todos los medios de convicción recaudados.

3. El 25 de enero de los corrientes la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió negar la petición de amparo, al advertir que las decisiones cuestionadas no se tornan arbitrarias, de ahí que, con independencia de que se compartan los argumentos expuestos en dichas decisiones, no resultaba procedente la intervención del juez de tutela.

En efecto, en la mentada decisión se observó que: lo expuesto es el desacuerdo con el análisis normativo, probatorio y jurisprudencial que efectuaron la Comisaría y el Juzgado accionados para arribar a la citada decisión, por virtud de la cual aquella autoridad encontró que el análisis conjunto de las pruebas respaldaba los hechos de violencia denunciados en cabeza del gestor, y éste encontró que tal labor y el total de la actuación se ciñó a la normatividad aplicable, debido a la prueba consistente en el vídeo donde la niña señalaba con su mano que su padre la golpeó en el rostro, misma seña que hizo ante el médico de la EPS y de medicina legal, según anotaron éstos en sus respectivos informes, sin que los demás medios lograran derruir tal inferencia.

4. Ahora, la parte actora señala que el fallo de tutela de esta Sala

según anotaron éstos en sus respectivos informes, sin que los demás medios lograran derruir tal inferencia.

4. Ahora, la parte actora señala que el fallo de tutela de esta Sala no fue preciso porque, (…) POR PARTE DE LOS JUECES SOLO SE ESTAN EXAMINANDO LOS INFORMES DE LA ACCIONADA, SIN detenerse a revisar lo que las pruebas del suscrito CONTIENEN. Porque, de ser así, se darían cuenta de que es MENTIRA indicar que los informes de la eps y medicina legal indican que mi hija indico que había sido cacheteada y mucho menos por mí.

Y TAMBIEN SE DARIAN cuenta de que el video que era de obligatoria revisión por parte del juez 13 de familia de Bogotá para confirmar mi sanción NUNCA FUE VALORADO POR ESTE PORQUE NUNCA LE LLEGÓ A SUS MANOS POR PARTE DE LA COMISARIA DE FAMILIA DE USQUEN I. es decir, confirmó sin valorar el material probatorio que dio lugar a mi sanción. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-01221-01

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

2. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición formulada por el gestor contra el fallo STC300-2023, 25 ene. , en

que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

2. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición formulada por el gestor contra el fallo STC300-2023, 25 ene. , en tanto que no se subsume en el evento consagrado en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto se plasmó certeramente el sentido de la decisión, la cual a su vez se explicitó adecuadamente en la parte considerativa.

Entonces, en contraste a lo sugerido por el petente, sí se produjo una decisión clara, solo que éste pretende discutir la misma insistiendo en sus argumentos. Total, en un caso de contornos similares, acerca de la aclaración o adición de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló: (…)En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte. (…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-01221-01

resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-01221-01 motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada… (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).

3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración del fallo de 25 de enero de

2023. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en firme este proveído, por secretaría procédase conforme a lo instruido en la parte final de la resolutiva del fallo emitido dentro del asunto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-01221-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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