CSJ - ATC1460-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1460-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC1460-2025 Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10025-02

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. Devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Caquetá 1, teniendo en cuenta que, esta Sala Especializada -mediante auto CSJ -ATC1248-2025-2 del 9 de julio de 2025decretó la nulidad de todo lo actuado y, ordenó la remisión del expediente a la autoridad referida3, en consideración a la calidad d el tutelante -Óscar Andrés Churta Barco -, quien ost enta el cargo de escribiente del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-.

2. Lo anterior, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ, ATC1097 -2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CSJ, ATC420 -2022, se precisó «que toda acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el n umeral octavo ibídemfuncionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria - sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo».

1 Documento “0006Anexos.pdf” 2 Dentro del radicado 18001-22-14-000-2025-10025-01. 3 Consecutivo 4. Archivo 005Auto. Expediente Digital.Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10025-02 2 2.1. Tal posici ón ha sido pacífica en esta Sala de

3 Consecutivo 4. Archivo 005Auto. Expediente Digital.Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10025-02 2 2.1. Tal posici ón ha sido pacífica en esta Sala de Casación. Ciertamente, véase que, en el auto CSJ, ATC69220254, en relación con una tutela impetrada 5 por el secretario de un juzgado civil municipal de Yopal en contra del Tribunal Superior de esa ciudad, esta Corte sostuvo que:

…como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Consejo de Estado, pues el tutelante ostenta el cargo de secretario Municipal […] del Juzgado […] Civil Municipal de Yopal, perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 […].

En consecuencia, lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, c onstituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia

funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, c onstituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396 -2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).

2.2. En dicho proceso , -previa la remisión por competencia efectuada por esta Sala de Casación -, el

4 Posición reiterada en las providencias CSJ, ATC085 -2025. CSJ, ATC 2299-2024. CSJ, ATC608-2024. CSJ, ATC809-2024, entre otras. 5 Radicado 11001-02-03-000-2025-00065-01. Repartida en primera instancia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10025-02 3 Consejo de Estado, avocó el conocimiento del asunto y, al dictar sentencia, precisó que:

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto

dictar sentencia, precisó que:

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto (CE, sentencia 22 de mayo de 2025. rad. 2025-02429-00).

2.3. Dicha posición ha sido reiterada por el Consejo de Estado en las acciones de tutela de radicados 2025-0051700 (01), 2025-00026-00, 2024-01776-00 (01), 2024-0237500 trámites en los cuales, tras la anulación decretada por esta Sala, la referida Corporación ha asumido la competencia. Precisamente, en un caso donde el tutelante se desempeña como Juez Penal del Circuito en Granada (Meta), dicho Colegiado señaló que:

es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 del 2021 (CE, sentencia 9 de mayo de 2024. rad. 2024-01776-00).

Asimismo, en un asunto donde la gestora funge como Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el máximo órgano de lo contencioso administrativo indicó que:

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la

Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el máximo órgano de lo contencioso administrativo indicó que:

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 estaRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10025-02 4 Sala es competente para conocer de la tutela actual (CE, sentencia 28 de junio de 2024. rad. 2024-02375-00).

De igual forma, al interior del trámite impetrado por la citadora de Circuito adscrita al Centro de Servicios de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Bogotá , esa Corporación sostuvo que

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo […] en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes (CE, sentencia 4 de febrero de 2024. rad. 2025-00026-00).

Por último, en el expediente constitucional 202500517-00 -con sentencia del 21 de febrero de 2024 - el Consejo de Estado dictó el correspondiente fallo -en ambas instancias-, sin que se advirtiera inconformidad alguna frente a la remisión cumplida por esta Sala.

3. Así las cosas, lo definido en proveído del 9 de julio de

Consejo de Estado dictó el correspondiente fallo -en ambas instancias-, sin que se advirtiera inconformidad alguna frente a la remisión cumplida por esta Sala.

3. Así las cosas, lo definido en proveído del 9 de julio de la presente anualidad no desconoce lo determinado previamente por la Corte Constitucional. Sin embargo, esta Corte ha discrepado de la tesis prohijada por esa Corporación sobre la improcedencia de declarar incompetencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues para esta colegiatura «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez estáRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10025-02 5 indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia. (CSJ

ATC298-2018, reiterado en CSJ ATC200-2023).

4. En consecuencia, por Secretaría se ordenará enviar nuevamente el presente legajo al Tribunal Administrativo del Caquetá para que se surta lo correspondiente de acuerdo con lo resuelto en proveído -CSJ, ATC1248del 9 de julio de

2025. Comunicar a los interesados por el medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

2025. Comunicar a los interesados por el medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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