CSJ - ATC1463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC1463-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01860-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2023, en la acción de tutela de José Luis Arredondo Mejía contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó el amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso ordinario «para que se rescindan por lesión enorme» los contratos contenidos en dos escrituras públicas de 2006 y 2007, por petición de parte, el accionado ordenó avaluar los inmuebles de que tratan aquellos documentos públicos, pero la demandada objetó esos dictámenes, por error grave, motivo por el que se decretaron pruebas adicionales, para que el IGAC rindiera una experticia diferente.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01860-01 Con ocasión de una solicitud de aclaración y complementación, el IGAC dejó sin efectos su dictamen y lo reemplazó, no obstante, ese segundo concepto técnico también fue cuestionado, por imprecisiones en las parcelas avaluadas, « que no eran comparables con los predios de la
IGAC dejó sin efectos su dictamen y lo reemplazó, no obstante, ese segundo concepto técnico también fue cuestionado, por imprecisiones en las parcelas avaluadas, « que no eran comparables con los predios de la demanda» para demostrar tal inconsistencia solicitó al Juzgado de conocimiento exigir que el experto aportara todos los avalúos definitivos de la parcelación “Mechoacán”. En principio, la solicitud fue negada y, finalmente, en auto de 7 de febrero de 2024, el accionado decidió no requerir al IGAC. En su sentir, el accionado incurrió en un yerro procedimental que viola sus garantías constitucionales, porque impidió demostrar que los avalúos del IGAC no tienen similitud con los predios de la demanda, lo cual es fundamental para el debate.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos el auto de 7 de febrero de 2024, mediante el cual el accionado resolvió un recurso de reposición de la demandada, además, ordenar oficiar al IGAC, para que este entregue los avalúos requeridos por los demandantes en el proceso ordinario de él y otros contra Drummond Ltd., radicado 09-201000215-00.
3. En el fallo de 6 de agosto de 2024, el Tribunal a quo negó el amparo con fundamento en que el accionante pretende el estudio de una providencia judicial que desestimó “ una prueba documental a la que finalmente no se accedió por inoportuna ”, lo cual es ajeno a la acción de tutela.
Adicionó que la decisión está sustentada en las reglas del Código de Procedimiento Civil, no es evidente una actuación caprichosa o arbitraria
finalmente no se accedió por inoportuna ”, lo cual es ajeno a la acción de tutela. Adicionó que la decisión está sustentada en las reglas del Código de Procedimiento Civil, no es evidente una actuación caprichosa o arbitraria 2Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01860-01 y hubo explicación de las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud.
4. El accionante manifestó impugnar la sentencia, «por los motivos que expondré ante el superior».
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio, por ejemplo, la capacidad de las partes, la competencia y la integración del contradictorio.
2. En el caso objeto de estudio, el accionante adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un yerro procedimental que impidió la contradicción y defensa, puesto que los documentos del IGAC son necesarios para el debate.
3. El 26 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá admitió a trámite la tutela, ordenó notificar a todas las partes, apoderados e intervinientes del proceso objeto de estudio y reconoció al apoderado judicial del accionante.
Aun cuando la orden de notificar a las partes e intervinientes fue concreta en cuanto a que «la secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras verificará su cumplimiento», tal instrucción no fue
judicial del accionante. Aun cuando la orden de notificar a las partes e intervinientes fue concreta en cuanto a que «la secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras verificará su cumplimiento», tal instrucción no fue acatada, y la secretaria se limitó a informar que en el expediente « obra la constancia del enteramiento de la presente acción a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2010-00215». 3Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01860-01 Sin embargo, en la aludida constancia, que fue aportada por el Juzgado accionado, solo consta que la notificación de esta tutela se remitió a los apoderados de las partes en el proceso cuestionado y, por tanto, faltó la notificación personal de Luis Eduardo Arredondo Torres, Edgar Enrique Arredondo Torres, Aljadis María Arredondo Mejía, José Eduardo Arredondo Peralta, Luz Ena Arredondo Mejía, Oscar Augusto Arredondo Torres, Ruth Marina Arredondo Mendoza, Mari Luz Arredondo Mendoza, Lucy Esther Arredondo Plata, Carlos Alberto Arredondo Torres, Otilia María Mendoza Plata, Ricardo José Arredondo Torres, Wildes Javier Mendoza Mendoza, Naser Elías Arredondo Mendoza, Yaneris Otilia Arredondo Mendoza, Claudia Paola Mendoza Urrutia para que pudieran pronunciarse durante la primera instancia, por ser quienes tienen un claro interés en lo que se decida en esta acción.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por
interés en lo que se decida en esta acción.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (Artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasenterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, en últimas, usar el arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Como se anunció desde el principio, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó tramitar la tutela, para insistir en la vinculación de las partes e intervinientes anotados y demás sujetos procesales que el a quo considere necesarios.
4Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01860-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga el trámite con una apropiada vinculación de las partes e intervinientes.
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga el trámite con una apropiada vinculación de las partes e intervinientes. La actuación se renovará con ese exclusivo propósito, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a las partes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
Tercero: Oportunamente, devuélvase el expediente al lugar de origen.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5