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CSJ - ATC147-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC147-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC147-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02622-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela de Luis Norberto Sierra Vargas contra el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la P rocuradora 365 Judicial I Penal de esta misma Capital si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.

ANTECEDENTES

1.-El libelista, en nombre propio , invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad para que se ordenara al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «la ecuación de mi redención de pena dentro de este proceso conforme lo habla el artículo 19 de la reforma laboral ley 2466 del 2025»Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02622-01 2 o le « sea estudiada la libertad condicional con la ley 890 del 2004 artículo quinto… también al artículo 64 de la ley 599 del 2000».

Lo anterior con base en que, aunque solicitó el reconocimiento de pena cumplida y la adecuación de la redención conforme al artículo 19 de la nueva reforma laboral

artículo quinto… también al artículo 64 de la ley 599 del 2000».

Lo anterior con base en que, aunque solicitó el reconocimiento de pena cumplida y la adecuación de la redención conforme al artículo 19 de la nueva reforma laboral Ley 2466 de 2025 [sancionada en junio de 2025] , el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 11 de agosto pasado «no aplicó» dicha disposición bajo el argumento de que se encontraba «supeditada a la reglamentación del Ministerio », lo cual, en su criterio, desconoce el mandato constitucional del artículo 29, que impone aplicar la ley más benigna, incluso si es posterior, y luego vulneró sus garantías esenciales al declarar desiertos los recursos que radicó contra esa disposición ( 15 oct. 2025).

2.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio tras avizorar que « se incumple con el requisito de la subsidiariedad toda vez que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído del 15 de octubre del 2025, declaró desierto por indebida sustentación el recurso propuesto por el sentenciado contra el auto del 11 de agosto de 2025, a través del cual se negó la pena cumplida y la redosificación de la misma » por lo que se infería que el actor no hizo un uso adecuado para controvertir e l auto del 11 de agosto de 2025 y no puede pretender ahora que por este medio excepcional que el juez constitucional analice si se incurrió en yerro alguno por parte

se infería que el actor no hizo un uso adecuado para controvertir e l auto del 11 de agosto de 2025 y no puede pretender ahora que por este medio excepcional que el juez constitucional analice si se incurrió en yerro alguno por parte del juez ejecutor.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02622-01 3 3.- El anterior desenlace fue refutado por el gestor con argumentos análogos a los del escrito inicial, insistiendo en lo relativo a que debe darse aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ya que, de reconocerse la norma más favorable, completaría su tiempo de cumplimiento. También reiteró que tiene una «resolución favorable para libertad condicional» y que cumple con el 95-97% de la pena, por lo cual pide que se le estudie y conceda la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1.- A la «tutela» no le son ajenas -como no lo es ninguna acción judicial - las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC 1428-2023 y ATC13822025).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y

2025).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» , asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02622-01 4 El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (ATC788 -2024, rad. 2024 -0019701).

2.- En el presente caso, emerge que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de aptitud para conocer del presente resguardo, en tanto, o censurado con las actuaciones del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que ningún reproche se expusiera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, o le hubiera elevado algún pedimento directo o indirecto.

A pesar de que esa Colegiatura participó en el litigio cuestionado al desatar la apelación propuesta contra el auto de 7 de mayo de 2025 emitido por el juez ejecutor que

indirecto.

A pesar de que esa Colegiatura participó en el litigio cuestionado al desatar la apelación propuesta contra el auto de 7 de mayo de 2025 emitido por el juez ejecutor que también había negado la libertad por pena cumplida, lo cierto es que ningún cuestionamiento se efectuó respecto a dicha providencia, ni existe una relación entre lo allí resuelto y lo pretendido en este trámite superlativo.

Y es que en esta queja constitucional lo realmente cuestionado es el proveído de 11 de agosto de 2025, respecto del cual el juez de ejecución «omitió» aplicar la Ley 2466 de 2025 [sancionada en junio de 2025] y declaró desiertos los recursos incoados por el gestor (15 oct. 2025), de ahí que laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02622-01 5 vinculación de dicha colegiatura resulta aparente, ya que no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados , ni tuvo una participación en lo que ahora es objeto de debate.

Por lo tanto, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional del Juzgado accionado.

306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional del Juzgado accionado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de casación Penal , en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02622-01

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SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como asunto de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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