🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1470-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1470-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ATC1470-2022 Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01165-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Juan Carlos Cerón Alzate interpuso contra la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de petición, toda vez que, el 12 de julio hogaño, presentó una solicitud ante la Corte Constitucional, con la que procuró que esa colegiatura intercediera en su favor y « oficiara» a varios organismos internacionales para exponer sus condiciones personales y los trámites que ha agotado ante el Estado colombiano para «demostrar» su inocencia en relación con los delitos por los cuales se encuentra privado de la libertad; pero, a la fecha de interponer el amparo, no habría recibido una respuesta acorde a sus pedimentos.Rad. n.° 11001-02-30-000-2022-01165-00

2. En el curso del primer grado que se surte ante esta Colegiatura, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó, a través de proveído de 4 de octubre de 2022, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

(Código de Procedimiento Penal).

CONSIDERACIONES

en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). CONSIDERACIONES Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que: «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más

previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.). 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2022-01165-00

En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el resguardo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque « intervine en [este asunto] , en mi calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al dar respuesta a la solicitud de amparo, exponiendo allí mi «opinión sobre el asunto materia del proceso», lo que configura las causales [aducidas] (…)». En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en « [q]ue el funcionario

togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en « [q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», comoquiera que, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, intervino en el trámite constitucional de la referencia presentando concepto1 sobre la prosperidad o no de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 1 Al respecto, mediante oficio del 27 de septiembre de 2022, conceptuó lo siguiente: «De allí que la acción de tutela resulta improcedente contra esta Presidencia en el entendido que la petición no fue dirigida a esta dependencia de la Corte Suprema de Justicia. En tal medida y como quiera que la petición no fue recibida en esta Presidencia, solicito la desestimación del amparo por falta de legitimación por pasiva en lo que respecta a la Presidencia de la Corte». 3Rad. n.° 11001-02-30-000-2022-01165-00

En consecuencia, por Secretaría comuníquese lo aquí dispuesto al referido funcionario, así como a las partes e intervinientes. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 4

Consultar sobre este documento ...