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CSJ - ATC1477-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1477-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1477-2022 Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00118-01 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 8 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Juan Guillermo Andrade Restrepo, María Teresa Yanes Jaramillo y Ángela María Henao Riascos, en sus calidades de juez en provisionalidad, secretaria en propiedad y oficial mayor en provisionalidad del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, formularon contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, sino fuera porque se advierte una irregularidad procesal que afectó el trámite adelantado en primera instancia.Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00118-01 2

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al haber negado la solicitud de disponibilidad presupuestal que elevaron para el nombramiento de un reemplazo por vacaciones de la titular del cargo de secretaria del Juzgado Veinticinco Penal

disponibilidad presupuestal que elevaron para el nombramiento de un reemplazo por vacaciones de la titular del cargo de secretaria del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en el que laboran.

2. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante auto de 24 de agosto de 2022, y con base en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 consideró que: «si bien es cierto que dentro de los demandados está el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que del escrito contentivo de la solicitud de tutela se extrae que la inconformidad y las pretensiones que se persiguen están dirigidas a que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el reemplazo de la señora María Teresa Yanes Jaramillo al momento de gozar de sus vacaciones.

Lo precedente pone de manifiesto que las autoridades que presuntamente están infringiendo los derechos fundamentales, cuyo amparo se solicita, son el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que la competencia para conocer de la presente acción constitucional no radicaría en esta

del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que la competencia para conocer de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación sino en los tribunales superiores de distrito judicial.»Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00118-01 3

3. Remitido el expediente, el Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, tras señalar desacertada la respuesta a la petición elevada por los actores.

4. Inconforme, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali impugnó la decisión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con lo establecido en el inciso 2º, numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 1 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, cuando se trata de acciones de tutelas presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenecen o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria , el conocimiento del amparo le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

2. Así, es claro que el Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue

corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

2. Así, es claro que el Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por un funcionario y dos empleados judiciales que pertenecen «a la jurisdicción ordinaria », concretamente a l

Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 1 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00118-01 4

3. Por lo tanto, el trámite adelantado por la Corporación mencionada está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, motivo por el cual, es imperioso invalidar lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, para disponer la remisión inmediata del expediente digital a la autoridad competente, la que para este asunto resulta ser el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.

Administrativo del Valle del Cauca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.

Segundo: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que asuma su conocimiento.

Tercero: Comunicar lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00118-01 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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