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CSJ - ATC148-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC148-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC148-2026

Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00325-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2025, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela de Álvaro Antonio Castro Neita, José Arnulfo Bonilla Romero y Olga Yamile Arguello Sánchez, contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, en nombre propio , invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, vida digna, principio de la buena fe en dimensión de confianza legitima», para que,Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00325-01 2

«i) De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente que se decrete la suspensión inmediata de la aplicación de los actos administrativos de los que se derivan la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes (en especial la decisión adoptada en audiencia del 29 de mayo de 2023).

  1. La medida de suspensión solicitada tendrá efectos, hasta tanto se profiera fallo ejecutoriado con el que se decida la presente

fundamentales de los accionantes (en especial la decisión adoptada en audiencia del 29 de mayo de 2023).

  1. La medida de suspensión solicitada tendrá efectos, hasta tanto se profiera fallo ejecutoriado con el que se decida la presente acción de tutela.
  1. Respetuosamente le solicito al Juez competente de conocer esta acción que tutele el derecho fundamental al debido proceso, la vivienda digna y el principio objeto de protección constitucional de la buena fe en su dimensión de confianza legítima, los cuales le fueron vulnerados a los Accionantes por parte de la Superintendencia de Sociedades con los actos administrativos de los que se derivan la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes (en especial la decisión adoptada en audiencia del 29 de mayo de 2023).
  1. Que como consecuencia de lo anterior , se ordene a la Superintendencia de Sociedades que revoque la mencionada decisión de aprobación del acuerdo de reorganización de GRANDELCA adoptada en audiencia celebrada el 29 de mayo de 2023 dentro del proceso de reorganización 40.484.
  1. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Sociedades que imparta órdenes necesarias a la Promotora del mencionado proceso de reorganización para que realice nuevamente un proyecto de acuerdo de reorganización en el que se incluyan todas las acreencias de los aquí Accionantes en los términos y órdenes de preferencia y prelación establecidos en la ley.
  1. Que se adopte cualquier otra medida que se considere necesaria para proteger los derechos fundamentales de los

Accionantes».

Explicaron que la Superintendencia de Sociedades

la ley.

  1. Que se adopte cualquier otra medida que se considere necesaria para proteger los derechos fundamentales de los

Accionantes».

Explicaron que la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización (Ley 1116 de 2006) solicitado por Granos del Casanare Grandelca S.A. (26 jun.Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00325-01 3

2020), y una vez designada la promotora, presentó la calificación y graduación de créditos, sin incluir sus acreencias laborales, la cual se aprobó en la audiencia de resolución de objeciones (28 oct. 2022).

Afirmaron que pidieron el reconocimiento como acreedores, adjuntando la existencia de asuntos laborales anteriores al inicio de la reorganización (27 ene. 2023) , empero, Grandelca presentó el « acuerdo de reorganización con base en la calificación aprobada, por lo que sus acreencias laborales siguieron excluidas » (20 feb.) , acuerdo que se convalidó en audiencia (29 may.), y con base en la cual, la Superintendencia ordenó a la Cámara de Comercio de Bogotá registrar el acta de audiencia y levantar las medidas cautelares.

Refirieron que actualmente el asunto se encuentra en fase de cumplimiento del acuerdo, a pesar de las irregularidades que afectan sus garantías supralegales.

2.- El Tribunal Superior de Yopal negó el resguardo tras advertir que no se satisface los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que no interpusieron recurso contra el auto aprobatorio del acuerdo de

2.- El Tribunal Superior de Yopal negó el resguardo tras advertir que no se satisface los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que no interpusieron recurso contra el auto aprobatorio del acuerdo de reorganización (art. 30, núm. 3 de la Ley 1116 de 2006), y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

3.- Los gestores impugnaron porque el análisis de la inmediatez debe atender: i) la naturaleza del derecho vulnerado; ii) la continuidad de la afectación y iii) la situaciónRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00325-01 4

de vulnerabilidad de los accionantes, lo que no fue analizado, sumado a que sí se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en tanto no cuentan con otro mecanismo idóneo para la defensa de sus prerrogativas.

CONSIDERACIONES

1.- A la « tutela» no le son ajenas -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023 y ATC1985-2025).

El factor de competencia de la «acción de tutela » se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la

y ATC1985-2025).

El factor de competencia de la «acción de tutela » se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional », asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, el incumplimient o de dichos criterios se erige como una causal de nulidad.

Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual , en materia de tutela «elRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00325-01 5

factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

2.- En el presente caso, la acción de tutela es presentada en el marco de un asunto judicial de insolvencia adelantado por la Superintendencia de Sociedades , cuestionándose la decisión de acuerdo de reorganización en el marco de la Ley 1116 de 2006.

Es dable anotar que el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

el marco de la Ley 1116 de 2006.

Es dable anotar que el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece qu e «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Y el numeral 5º, que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

De lo anterior, e merge palmario que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal carecía de aptitud para conocer del presente resguardo, en tanto, lo censurado son las actuaciones surtidas en un proceso adelantado por la Dirección de Acuerdos de Insolvencia de Ejecución de la Superintendencia de Sociedades –con domicilio en Bogotá- (rad. J2024426060205000160-SIGS 40484 ), cuyo superiorRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00325-01 6

funcional es el Tribunal Superior de Bogotá en virtud del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso.

En un caso de similares matices -CSJ ATC1284-2024 reiterado en ATC1721 -2025 y ATC1985 -2025-, esta Corte dijo:

(…) de la revisión del expediente allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de

reiterado en ATC1721 -2025 y ATC1985 -2025-, esta Corte dijo:

(…) de la revisión del expediente allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad administrativa que, d e conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, ejerce funciones jurisdiccionales, las cuales, no cabe duda, se presentan cuando se está adelantando un proceso de liquidación empresarial …

Obsérvese además, que es el mismo actor quien, en su escrito de tutela manifiesta que la acción va dirigirá contra la «SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con domicilio principal en la Ciudad de Bogotá» (Mayúsculas sostenidas propias del texto original), además, las dos solicitudes que eleva van encaminadas a que se efectúen gestiones en «el trámite de reorganización empresarial del Fid eicomiso Mazzaro» y, en el proceso de «liquidación judicial de la sociedad Covin SA», cuyo conocimiento se encuentra radicado en la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio, sin lugar a dudas, es la ciudad de Bogotá.

De hecho, la contestación a la acción de tutela viene suscrita por el doctor Santiago Londoño Correa, que dijo actuar como Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia y señaló como lugar en donde recibiría notificaciones la Avenida El Dorado No. 51 – 80 de esta capital (artículo 2º del Decreto 1736 de 2020).

Luego, si las actuaciones han sido y serán todas adelantadas por

señaló como lugar en donde recibiría notificaciones la Avenida El Dorado No. 51 – 80 de esta capital (artículo 2º del Decreto 1736 de 2020).

Luego, si las actuaciones han sido y serán todas adelantadas por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, quien además es el Juez natural de un procedimiento concursal, y NO por el Intendente Regional de Medellín – que en todo caso podría serlo en virtud de lo establecido por el numeral 2° del artículo 35 del decreto 1736 de 2020 y el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2016 – es claro que el conocimientoRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00325-01 7

de cualquier trámite que se efectúe en sede de apelación en los dos procesos mencionados por el accionante, correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esa Corporación el superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades en todos aquellos asuntos que se tramiten en su jurisdicción , como en efecto está ocurriendo en este caso.

En ese orden, atañe a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desatar la controversia en primera instancia , al tenor del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a quien se remitirá el expediente para lo de su cargo.

3.- De igual forma, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia» , extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de

3.- De igual forma, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia» , extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00325-01

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SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la a la Secretar ía de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para su rep arto entre los integrantes de la misma.

TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1059C339FC049F7503320D7EC187552278E2D67EEF5425C32EBBC3605B59F0BF Documento generado en 2026-02-06

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