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CSJ - ATC1487-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1487-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1487-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00436-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo de 8 de agosto de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Octavio , en nombre propio y en representación de sus hijas , instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y la Comisaría de Familia de Villapinzón, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00436-01 ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se ordenara a las autoridades convocadas: i).- Se le asignara la custodia de la menor de sus hijos «hasta que haya

ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se ordenara a las autoridades convocadas: i).- Se le asignara la custodia de la menor de sus hijos «hasta que haya logrado verificarse la adecuada estabilidad emocional por parte de su progenitora» y se mantuviera en su favor la de las dos mayores . Así mismo, que atendiendo los resultados de las psicoterapias y trabajo social de la IPS Health Plus, «se brinde la correcta ayuda psicológica a la señora Celia para su propia estabilidad y la sana relación con las niñas». ii).- Se «anul[e] [la] sentencia de juzgado de [C]hocontá, en relación a mantener incólume los numerales de la parte resolutiva del fallo dado por la Comisaría de Villapinzón en los numerales 1, 2 (…) y 3» y se excluyan los numerales 6º a 8º y 11º de la misma providencia. Lo anterior, previa verificación de todos los elementos probatorios y la intervención «de un equipo interdisciplinario, diferente a los mismos funcionarios de la comisaría de [V]illapinzón, para que puedan evidenciar la realidad de la situación, sin excluir lo realizado ya ante otras entidades, como comisaría de Engativá, Juzgado 35 de Bogotá (sic), ICBF, Procuraduría, etc., pueda verificarse las pruebas pertinentes y sea un equipo imparcial». iii).- Se modificara la «sentencia de apelación: “015_SentenciaApelación352023-00363-1(1)” del Juzgado 35 de Bogotá

verificarse las pruebas pertinentes y sea un equipo imparcial». iii).- Se modificara la «sentencia de apelación: “015_SentenciaApelación352023-00363-1(1)” del Juzgado 35 de Bogotá (sic), resultado de la tutela que colocó la señora Celia, en donde revoca medida de protección a [su] favor, para volver a restablecerla» y se abriera «medida de protección a favor de [su] hija [menor], en contra de la progenitora». iv.- Se restableciera y limpiara su «buen nombre». 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00436-01 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo, por no advertir «en la decisión atacada un error en la valoración probatoria de magnitud que habilite la excepcional procedencia del amparo contra providencia judicial, si bien la prueba testimonial no relató sobre hechos constitutivos de maltrato del progenitor a su compañera, las declaraciones de parte, las valoraciones sicológicas y conceptos de trabajo social que se realizaron a los miembros de la familia, si evidencia los comportamientos agresivos del compañero hacía la madre de sus hijas». Aunado a que «la custodia de la menor, independientemente de que exista un acuerdo al respecto, de haber circunstancias que lo ameriten, podría ser objeto de un trámite judicial previo intento de un acuerdo conciliatorio, pues en el tema, no hay tránsito a cosa juzgada». 3.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en la arbitrariedad de las determinaciones adoptadas en relación con la custodia

tránsito a cosa juzgada». 3.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en la arbitrariedad de las determinaciones adoptadas en relación con la custodia y cuidado personal de su prole y las medidas de protección necesarias para garantizar el bienestar de las niñas al lado de la madre, en atención a los desequilibrios emocionales que ha evidenciado en ella y que, en su sentir, están acreditados en las actuaciones judiciales y administrativas censuradas. CONSIDERACIONES En el particular emerge palmario que el Tribunal de Superior de Cundinamarca carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que involucra a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , en tanto la «sentencia de apelación: “015_SentenciaApelación352023-00363-1(1)” del Juzgado 35 de Bogotá (sic), resultado de la tutela que colocó la señora Celia, en donde revoca medida de protección a [su] favor», objeto de la tercera pretensión, fue emitida en cumplimiento de la salvaguarda otorgada por el último Colegiado (31 en. 2024), en la queja supralegal instaurada por Celia 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00436-01 Guzmán (rad. 2024-00086) frente al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá y la Comisaría de Familia Décima de Engativá. En tal virtud, corresponde a esta Corte tramitar el asunto en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1

de Bogotá y la Comisaría de Familia Décima de Engativá. En tal virtud, corresponde a esta Corte tramitar el asunto en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que, [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992

(ATC1323-2019 y ATC1171-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

(ATC1323-2019 y ATC1171-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 26 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00436-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de

Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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