CSJ - ATC149-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC149-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1597-2020 Radicación n° 108749 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., catorce (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Enrique Humberto Henao Granja, contra el fallo proferido el 4 de diciembre del año 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 108749 Enrique Humberto Henao Granja ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín de la forma como sigue: (…) Refirió el accionante, doctor Enrique Humberto Henao Granja que representa los intereses del señor Camilo Antonio Torres Miranda dentro del proceso penal con SPOA 030016000000201800812 adelantado en contra de éste por el delito de peculado por apropiación.
Manifestó que el día 16 de septiembre de 2019 la Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín tramitó incidente correccional en su contra por la inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 13 del mismo mes y año dentro del citado proceso.
En dicha audiencia justificó su no comparecencia a las
correccional en su contra por la inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 13 del mismo mes y año dentro del citado proceso.
En dicha audiencia justificó su no comparecencia a las diligencias, argumentando que el día anterior la Rama Judicial se encontraba en paro y un colega suyo le indicó que era de manera indefinida, además, porque su hija fue hospitalizada el día 12 de septiembre, lo que le implicó tener que desplazarse a conseguir recursos para atender esta situación y solo pudo llegar al Despacho hasta las 11.00 de la mañana Afirma que, la juez ignoró estos argumentos y las solicitudes probatorias peticionadas, decidiendo sancionarlo con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que, si bien se concedió la solicitud de reconsideración, no ocurrió lo mismo con el recurso de apelación, que fue negado: tampoco se le indagó respecto a si quería estar asistido por un abogado. En ese sentido considera vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que pretende se revoque la decisión, disponiendo la cancelación de la orden de pago, y en su lugar se instale nuevamente la audiencia con la presencia de su 2Tutela de 2ª instancia nº 108749 Enrique Humberto Henao Granja defensor, si es su voluntad ser asistido y. se le permita la practica probatoria solicitada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, negó los derechos reclamados tras considerar que la decisión
defensor, si es su voluntad ser asistido y. se le permita la practica probatoria solicitada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, negó los derechos reclamados tras considerar que la decisión sancionatoria adoptada por el Juzgado accionado se ofrece razonable y ajustada a los parámetros legales que rigen la materia. Específicamente, adujo que no era necesario para el adelantamiento del incidente cuestionado, que el accionante estuviera asistido por abogado, cuando él mismo anunció que asumiría su propia defensa. Además, de cara a la valoración probatoria, manifestó que la Juez negó su pedido probatorio, consistente en llamar a testificar a varias personas y aportar copia de historia clínica de su hija menor y demás, pues dio por cierto tales hechos, solo que estimó que no eran suficientes para eximirlo de la sanción pecuniaria que finalmente impuso. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Enrique Humberto Henao Granja, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y enfatizó en que la Juez incurrió en 3Tutela de 2ª instancia nº 108749 Enrique Humberto Henao Granja defecto fáctico al no admitir las pruebas que justificaban su inasistencia al juicio oral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Enrique Humberto Henao Granja, contra el fallo proferido el 4 de diciembre del año 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín. A juicio del actor en el recurso planteado, al interior del incidente sancionatorio de 16 de septiembre de 2019, la Juez vulneró sus garantías superiores al no admitirle las pruebas que justificaban su inasistencia a la audiencia pública del 13 de septiembre de ese año. 4Tutela de 2ª instancia nº 108749 Enrique Humberto Henao Granja Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de
considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. En este asunto, se trata de cuestionar una decisión adoptada por una Juez, en desarrollo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 que otorga en el marco de las actuaciones judiciales propias del procedimiento penal, instrumentos coercitivos idóneos para que puedan 5Tutela de 2ª instancia nº 108749 Enrique Humberto Henao Granja cumplir con su función constitucional y legal de administrar justicia. En esa medida, se advierte que la decisión adoptada
5Tutela de 2ª instancia nº 108749 Enrique Humberto Henao Granja cumplir con su función constitucional y legal de administrar justicia. En esa medida, se advierte que la decisión adoptada no escapa de los márgenes de razonabilidad, ni se ofrece arbitraria. Ello es así al verificarse que el hoy accionante, Enrique Humberto Henao Granja, en su calidad de abogado defensor, no asistió a la audiencia programada para el 13 de septiembre de 2019 de juicio oral y, en vista de ello, se le citó para audiencia de trámite correccional para el 16 de ese mismo mes y anualidad. Llegado ese día, la audiencia se ciñó al procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. Al inicio, se le dieron a conocer al apoderado los hechos que motivaron la misma, se le concedió la palabra para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, seguidamente se realizó un recuento de antecedentes y se 6Tutela de 2ª instancia nº 108749 Enrique Humberto Henao Granja
hechos que motivaron la misma, se le concedió la palabra para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, seguidamente se realizó un recuento de antecedentes y se 6Tutela de 2ª instancia nº 108749 Enrique Humberto Henao Granja le contestó cada uno de los descargos, incluida su solicitud probatoria. Explicó la funcionaria, que a pesar de las contingencias presentadas, tales como su errado conocimiento del paro judicial indefinido y la situación de su hija menor hospitalizada, el abogado no las puso de presente, como se le advirtió en trámite incidental previo, abierto por los mismos hechos, en donde se le manifestó que todo evento accidental, por respeto a los demás asistentes a la convocatoria judicial, debe ser, por lo menos, informado al Juzgado. En consecuencia, con base en el numeral tercero del artículo 143 de la Ley 906 de 20041 , se le atribuyó medida de arresto de 5 días, pero teniendo en cuenta el estado de salud del abogado y que para ese día se encontraba programada audiencia de continuación del juicio oral, el Despacho mutó la sanción impuesta por la de 2 SMLMV, advirtiéndole al actor los recursos de ley, interponiendo el de reconsideración que fue resuelto desfavorablemente. En ese contexto, el trámite y decisión no se advierte por fuera de los límites racionales de legalidad. El no haber aceptado las pruebas testimoniales y documentales 1 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal,
por fuera de los límites racionales de legalidad. El no haber aceptado las pruebas testimoniales y documentales 1 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. 7Tutela de 2ª instancia nº 108749 Enrique Humberto Henao Granja sugeridas por el apoderado, no supone la configuración de un defecto fáctico, como él lo profesa, no solo porque nunca explicó qué trascendencia o importancia hubieran tenido en la decisión final, sino porque además, la judicatura dio plena credibilidad a los hechos que aquéllos medios de convicción pretendían demostrar, no siendo, para el Juzgado, suficientes para la inasistencia a la diligencia que se programó en el asunto penal citado, en tanto debió informarlas con antelación. Luego, la adopción de la referida medida correccional estuvo debidamente motivada y no se advierte en ella, visos de arbitrariedad o capricho, sino la finalidad de salvaguardar el valor de la recta e imparcial administración de justicia, garantizando la continuidad, sin dilaciones injustificadas, de la causa penal. A lo anteriormente expuesto, debe agregar la Sala, como en otras ocasiones lo ha dicho, que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren,
A lo anteriormente expuesto, debe agregar la Sala, como en otras ocasiones lo ha dicho, que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8Tutela de 2ª instancia nº 108749 Enrique Humberto Henao Granja Por las razones previamente expuestas, y al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
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