CSJ - ATC149-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC149-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC149-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00011-00 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la solicitud de adición formulada por Edinson Murillo Mosquera, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela de 1° de febrero de 2023.
ANTECEDENTES
1. La Sala, mediante sentencia de 1° de febrero de 2023 resolvió negar la protección rogada por Edinson Murillo Mosquera , al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, sumado a que, no se evidencia el quebranto a sus garantías a la libre expresión, trabajo y mínimo vital.
La sentencia de tutela, al relatar los antecedentes que dieron origen a la solicitud de amparo, así como las quejas del promotor, las sintetizó en: Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, su trámite disciplinario surgió por las manifestaciones que realizó en un memorial de desistimiento de apelación al interior de un juicio penal donde fungía como apoderado, donde manifestó su inconformidad de las actuaciones del juez, por lo que, sancionarlo por tal situación es quebrantar suRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00011-00 garantía a la libre expresión. 2.3. Anotó que los estrados querellados no analizaron el «animus injuriandi» con el fin de estudiar la imputación del hecho deshonroso de la persona, el
garantía a la libre expresión. 2.3. Anotó que los estrados querellados no analizaron el «animus injuriandi» con el fin de estudiar la imputación del hecho deshonroso de la persona, el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hizo la acusación, el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del hecho deshonroso y la conciencia de quien hace la imputación de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. 2.4. Refirió que los falladores previo a su sanción no verificaron si su crítica contra la jueza que le compulsó copias tenía o no razón, pues lo cierto es que aquella asumió una actitud pasiva en el juicio donde fungía como apoderado, en perjuicio de los derechos de las víctimas; además, a su parecer, no se realizó un análisis «más profundo sobre la tipicidad y dosimetría de la sanción establecida inicialmente, incluso en este último aspecto no se tuvo en cuenta la ausencia de sanciones disciplinarias anteriores a favor del sancionado» 2.5. Agregó que con dicho fallo sancionatorio vulnera su derecho al trabajo, sumado a que, «depende de esta actividad para vivir e igualmente su esposa y sus dos hijos menores». Seguidamente, para resolver tales súplicas, tras citar lo decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo de 31 de agosto de 2022, concluyó que: Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la
2022, concluyó que: Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual la Colegiatura acusada valoró los medios suasorios que soportaban la queja disciplinaria y encontró demostrada la falta endilgada a aquél, a la vez que insuficientes las justificaciones con las que buscó exculparse, relievando que, las afirmaciones realizadas por el actor, por las cuales fue sancionado, no pueden apreciarse como una expresión de la libertad de opinar, pues lesionan y revisten de gravedad, creando desconfianza y menoscabo en la administración de justicia; asimismo, concluyó que la sanción impuesta está ajustada a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que la conducta realizada atentó contra el respeto debido de la administración de justicia, a más que, no hubo vulneración al derecho al trabajo, pues la sanción deviene como consecuencia de una responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de la profesión ; de ahí que, las pretensiones tutelares (principal y subsidiaria), no se tornen improcedentes. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00011-00
responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de la profesión ; de ahí que, las pretensiones tutelares (principal y subsidiaria), no se tornen improcedentes. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00011-00
2. El peticionario, a través de apoderado judicial, reclamó la adición de la sentencia, al considerar que « el Despacho únicamente centró su atención en el estudio del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de expresión, pero dejó de lado el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales a trabajo y mínimo vital, considerando la situación particular del suscrito y de [su] grupo familiar, siendo necesario reali[zar] un análisis sobre el particular y se adopte la decisión correspondiente, esto es, resolviendo el caso».
Destacó que « a pesar de las conclusiones a que se arriba en la providencia impugnada, lo cierto es que en el caso concreto sí se concretó una afectación de [su] derecho fundamental al debido proceso y libertad de expresión, bajo el entendido que, en cuanto a la tipicidad y dosimetría de la sanción establecida inicialmente, incluso en este último aspecto no se tuvo en cuenta la ausencia de sanciones disciplinarias anteriores a favor del suscrito accionante », además que «si se revisan los elementos de juicio que reposan en el expediente, en ningún momento se elevó manifestación alguna respecto de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro al interior del proceso penal radicado
056076000279201500102. Si se revisa el escrito presentado ante el
elevó manifestación alguna respecto de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro al interior del proceso penal radicado
056076000279201500102. Si se revisa el escrito presentado ante el referido Despacho, en que la era una criminal, ni que pertenecía a una banda criminal, ni la comparo con una jefe de una banda criminal. En ese sentido, el abogado no cuestionó la moralidad de la jueza, pues nunca la comparó con un líder del crimen organizado».
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando se
3Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00011-00 «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a las peticiones formuladas por Edinson Murillo Mosquera, toda vez que no se subsumen en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas citadas, comoquiera que, no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En efecto, tal como quedó visto, el fallo STC737-2023 resolvió en integrum el descontento del gestor, de un lado, respecto al debido proceso y, por otra parte, frente a sus garantías a la libre expresión, trabajo y mínimo
En efecto, tal como quedó visto, el fallo STC737-2023 resolvió en integrum el descontento del gestor, de un lado, respecto al debido proceso y, por otra parte, frente a sus garantías a la libre expresión, trabajo y mínimo vital, abriendo paso a la razonabilidad de la investigación y sanción llevado a cabo por las autoridades accionadas, lo que le imprime legalidad a todas y cada una de las quejas reveladas por el actor; relievando que, allí se verificó el criterio razonable respecto del debido proceso, libre expresión, trabajo y mínimo vital, comoquiera que, tras advertir la legalidad de las decisiones adoptas por las sedes judiciales, se destacó que, no toda expresión sin propósito procesal, puede considerarse como libre expresión, máxime cuando con lo dicho por el promotor colocó en tela de juicio la autonomía judicial del juez, relievando que, la sanción impuesta está ajustada a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; asimismo, que tampoco se evidencia vulneración al trabajo ni al mínimo vital, pues la sanción deviene como consecuencia de una responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de la profesión. Por lo demás, refulge evidente que, so pretexto de una obscuridad o falta de completitud del fallo, lo pretendido por el memorialista es replantear su protesta, inicialmente expresada en el libelo constitucional, 4Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00011-00 fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el canon 287 del Código General del Proceso. En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición
4Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00011-00 fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el canon 287 del Código General del Proceso. En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló: En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte. (…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de «adición» de 1° de febrero de 2023. Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala 5Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00011-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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