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CSJ - ATC149-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC149-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC149-2026 Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01 (Aprobado en sesión de 4 de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D .C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la consulta de la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de enero de 2026, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Valentina Adriana Trujillo López contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.

ANTECEDENTES

1. La incidentante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 2025, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Pereira le concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas «por medio de su titular, agotar el trámite correspondiente dentro del incidente de desacato promovido por Valentina Adriana Trujillo López» contra el Ministerio de Relaciones Exteriores - Grupo Interno de Trabajo de Visas Migración Colombia (rad. 2025 -00278) providencia que no fue impugnada.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01

2

Para sustentar su petición, manifestó que, con ocasión del mencionado fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas «abrió nuevamente el trámite, pero volvió a cerrarlo y archivarlo sin dar cumplimiento real al fallo ni valorar las pruebas aportadas».

mencionado fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas «abrió nuevamente el trámite, pero volvió a cerrarlo y archivarlo sin dar cumplimiento real al fallo ni valorar las pruebas aportadas».

Por lo anterior, solicitó que «se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela» y, se oficie a los órganos de control competentes para que se investigue la conducta del Juzgado accionado.

2. El 2 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Pereira requirió a Óscar David Alvear Becerra en calidad de Juez Civil del Circuito de Dosquebradas , para que , en el término de 3 días rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 19 de noviembre de 2025.

Dentro del traslado otorgado, el funcionario informó que el 20 de noviembre de 2025 , en cumplimiento a lo ordenado, procedió a dictar el auto que resolvía sobre las pruebas dentro del incidente de desacato formulado por la accionante y, una vez vencido el término allí concedido, resolvió de fondo el incidente con auto de 27 de noviembre de 2025, en el que se concluyó que no existió incumplimiento por parte de la entidad accionada al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Pereira.

3. En auto de 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Pereira dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió el correspondiente traslado al funcionari o para que ejerciera su derecho de defensa; posteriormente, en providencia de 14 de enero de 2026 decretó pruebas , teniendo como tales, los

el correspondiente traslado al funcionari o para que ejerciera su derecho de defensa; posteriormente, en providencia de 14 de enero de 2026 decretó pruebas , teniendo como tales, los documentos allegados por las partes y que obran en el expediente.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01 3

4. En el término concedido, el J uez Civil del Circuito de Dosquebradas reiteró que, en cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 19 de noviembre de 2025 , profirió auto el 20 de noviembre siguiente en el que resolvió sobre las pruebas decretadas y, posteriormente, en auto de 27 de noviembre de 2025 decidió de fondo el incidente de desacato formulado por Valentina Adriana Trujillo López concluyendo que no existió incumplimiento al fallo de tutela (Rad 2025 -00278) por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores - Grupo Interno de Trabajo de Visas Migración Colombia , comoquiera que dio una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la accionante.

Adicionalmente, indicó que no era posible valorar las pruebas aportadas por la accionante en ejercicio de su derecho de petición, puesto que eso excedía su competencia funcional como juez del incidente, en tanto que, la gestión de esa instancia concluye con el pronunciamiento si existió o no desacato en la orden judicial.

5. Durante el trámite de primera instancia en el presente incidente de desacato Valentina Adriana Trujillo López solicitó la nulidad de lo actuad o, al considerar que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas indicó haberla notificado sobre la

5. Durante el trámite de primera instancia en el presente incidente de desacato Valentina Adriana Trujillo López solicitó la nulidad de lo actuad o, al considerar que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas indicó haberla notificado sobre la apertura del incidente, sin que esa decisión le hubiera sido efectivamente comunicada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

6. Adelantadas las respectivas actuaciones, el Tribunal Superior de Pereira profirió decisión el 20 de enero de 2025, mediante la cual resolvió declarar en desacato a Óscar DavidRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01

4 Alvear Becerra en calidad de Juez Civil del Circuito de Dosquebradas y, en consecuencia, le impuso como sanción un (1) día arresto y multa de un (1) SMLMV.

Decisión que fundamentó en que no se ha cumplido en forma íntegra la orden que impuso en el fallo de tutela proferido por el 19 de noviembre de 2025, sobre lo cual indicó:

En primer lugar, resulta pertinente señalar que, en la decisión del fallo de tutela radicada al número 66170310300120250027800, esta Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, amparó el derecho de petición de la accionante. Tal determinación se sustentó en que, "en la petición presentada el 21 de julio de 2025, solicitó la rectificación de los días no contabilizados en sus visas anteriores y advirtió una inconsistencia en la página web de la Cancillería, consistente en la ausencia de la opción para tramitar la visa tipo V – Casos no previstos. Sin embargo, esas

contabilizados en sus visas anteriores y advirtió una inconsistencia en la página web de la Cancillería, consistente en la ausencia de la opción para tramitar la visa tipo V – Casos no previstos. Sin embargo, esas situaciones no fueron atendidas ni valoradas por la autoridad demandada”.

De igual forma, en la sentencia proferida en este asunto se indicó que el juzgado accionado, dentro del trámite incidental adelantado con posterioridad, no realizó una comparación detallada entre la petición y la respuesta otorgada, conforme a la directriz fijada por esta Colegiatura.

Ahora bien, al revisar los anexos aportados en esta sede, se observa que, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, el funcionario judicial concluyó que no se configuró incumplimiento al fallo de tutela. Para arribar a tal conclusión consideró, entre otras razones, “que la única petición de la tutelante fue “Se me otorgue VISA DE CASOS NO PREVISTOS””, y, a partir de ello, sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores había dado respuesta de fondo a la solicitud.

En ese sentido, estableció que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas omitió analizar las dos situaciones específicas señaladas por ese Tribunal como no atendidas, esto es, (i) la rectificación de los días no contabilizados en visas anteriores y (ii) la inconsistencia denunciada en la plataforma digital de la Cancillería, omisiones que impedían tener por acreditado el cumplimiento integral de lo ordenado en el fallo de tutela.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01 5 Por otra parte, estableció la improsperidad de la solicitud de

cumplimiento integral de lo ordenado en el fallo de tutela.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01 5 Por otra parte, estableció la improsperidad de la solicitud de nulidad por falta de notificación planteada por la incidentante Valentina Adriana Trujillo López, luego de determinar que la providencia mediante la cual se dispuso la apertura del presente incidente de desacato fue debidamente notificada al correo electrónico de la accionante el 12 de diciembre de 2025.

7. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien incumple las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

La Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegura r el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (Ver CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266 -01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013 -02454-02, ATC4828-2014, ATC886-2023 y ATC963-2024 entre otros).

El desacato supone una responsabilidad subjetiva del

rad. 40266 -01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013 -02454-02, ATC4828-2014, ATC886-2023 y ATC963-2024 entre otros).

El desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01 6 (Ver CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, ATC7627-2017, ATC1499-2024 y ATC485-2025 entre muchos).

Igualmente, esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998) » (Ver CSJ. citada en ATC882 -2021, STC934-2022 y y, ATC1103-2024).

2. En el asunto bajo estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia de 20 de enero de 2026 sancionó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas , por desatender lo ordenado en la

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia de 20 de enero de 2026 sancionó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas , por desatender lo ordenado en la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2025, providencia que no fue impugnada.

3. Emitida esa determinación, el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, remitió a través de correo electrónico de 21 de enero de 2026 1 informe de cumplimiento y allegó el auto que profirió en esa misma fecha2, en virtud del cual, resolvió:

PRIMERO: Dejar sin efecto el auto proferido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se declaró que no existió incumplimiento al fallo de tutela, dentro del trámite de incidente de desac ato promovido por VALENTINA ADRIANA TRUJILLO LÓPEZ, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESGRUPO INTERNO DE TRABAJO DE MIGRACIÓN COLOMBIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REINICIAR Y AGOTAR el trámite previo a la apertura del trámite incidental de desacato, bajo los requerimientos previstos en el art. 27 Decreto 2591/91.

1 Expediente incidente de desacato, carpeta C01IncidenteDesacato. “033_CorreoJdoCCDdas.pdf”. 2 Expediente incidente de desacato, carpeta C01IncidenteDesacato. “ 034_36AutoDejaSinEfectoRequierePrevio.pdf”.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01 7

2 Expediente incidente de desacato, carpeta C01IncidenteDesacato. “ 034_36AutoDejaSinEfectoRequierePrevio.pdf”.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01 7

TERCERO: Requerir al Dra. MYRIAN YANETH SUAREZ CALLEJAS en

calidad de COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, para que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, informe acerca del cumplimiento del fallo proferido en contra de la i ncidentada, específicamente en cuanto a la i) la rectificación de los días no contabilizados en visas anteriores y a la (ii) la inconsistencia denunciada en la plataforma digital de la Cancillería.”

  1. Para la respuesta y/o cualquier comunicación, deberán hacer uso del correo institucional: j01cctodosq@cendoj.ramajudicial.gov.co.
  1. La requerida deberá acreditar la calidad que ostenta den tro de la entidad incidentada.

CUARTO: ADVERTIR a la requerida que si al cabo del término otorgado, no se prueba el cumplimiento del fallo, se adelantar el trámite correspondiente en el marco del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591/91, sin que ello lo releve en la obligación del cumplimiento de la sentencia de tutela.

Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas allegó el memorial que recibió por parte de la Cancillería de Colombia el 22 de enero de 2026 con asunto

de la sentencia de tutela.

Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas allegó el memorial que recibió por parte de la Cancillería de Colombia el 22 de enero de 2026 con asunto «Cumplimiento de Fallo Acción de Tutela No. 20250027800 Requerimiento previo – incidente de desacato Respuesta Petición »3, así como el auto de 23 de enero de 20264, mediante el cual indicó:

(…) revisado el escrito allegado por la entidad accionada, se tiene que no obra constancia de notificación de esa respuesta a la incidentista,

señora VALENTINA ADRIANA TRUJILLO LÓPEZ.

En atención a ello, previo a decidir sobre la apertura o no del presente incidente, se considera pertinente que, de la respuesta dada por la entidad accionada al requerimiento previo correr traslado a la incidentista para que en el término de dos (2) días se pronuncie al respecto, indicando si se ha dado respuesta a su solicitud o en caso contrario indique sobre qué puntos no ha recibido contestación, siempre y cuando teniendo en cuenta los lineamientos dados en la Sentencia de Segunda Instancia radicada 661703103001 -2025-00278-01 (FALLO IMPUGNACIÓN 6139) de fecha diecinueve (19) de septiembre de 20251 que revoco la decisión proferida por este Despacho y la Sentencia de Tutela de Primera Instancia radicada 660012213000 202500-237-00

3 Expediente incidente de desacato, carpeta C01IncidenteDesacato. “040_04MemorialCancilleria.pdf”. 4 Expediente incidente de desacato, carpeta C01IncidenteDesacato. “ 041_02AutoDejaSinEfecto3 Expediente incidente de desacato, carpeta C01IncidenteDesacato. “040_04MemorialCancilleria.pdf”. 4 Expediente incidente de desacato, carpeta C01IncidenteDesacato. “ 041_02AutoDejaSinEfectoRequierePrevio.pdf”.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01 8 (6591) proferida dentro de la acción de tutela en contra de este Despacho, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 20252, así como el auto de fecha 20 de enero de 2026, esto es, (i) rectificación de los días no contabilizados en visas anteriores y (ii) la inconsistencia denunciada en la plataforma digital de la Cancillería.

Vencido dicho término, se procederá, de ser el caso continuar con el trámite respectivo.

De igual forma, consultadas las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato (Rad. n° 2025-00278), se evidenció que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas profirió auto de 28 de enero de 2026 , mediante el cual resolvió dar apertura al incidente de desacato, en los siguientes términos:

PRIMERO: ABRIR trámite incidental de desacato en contra de la Dra.

MYRIAN YANETH SUAREZ CALLEJAS en calidad de COORDINADORA

DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, para que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, efectúe los pronunciamientos que considere convenientes, quien adquiere la condición de incidentado (art.

EXTERIORES, para que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, efectúe los pronunciamientos que considere convenientes, quien adquiere la condición de incidentado (art. 52 Decreto 2591/91). i) ii) Para la respuesta y/o cualquier comunicación, deberán hacer uso del correo institucional: j01cctodosq@cendoj.ramajudicial.gov.co. La requerida deberá acreditar la calidad que ostenta dentro de la entidad incidentada.

SEGUNDO: Ordenar en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 129 del C.G.P, correrle traslado a la funcionaria mencionada en el numeral anterior, por el término de un (1) día, con el fin de que manifieste lo que a bien tenga, aporte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito, en términos del precedente jurisprudencial Constitucional (art. 16

Decreto 2591/91).

CUARTO: REMITIR el escrito allegado por la incidentista así como la presente providencia al Magistrado Ponente que tramita el incidente que se lleva en contra de este Juzgado.

Esa decisión fue comunicada a la incidentante Valentina Adriana Trujillo López el mismo día.

Transcurrido el término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas profirió auto de 30 de enero de 2026,Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01 9 mediante el cual decretó las pruebas solicitadas por las partes, así como unas de oficio, decisión notificada en la misma fecha a

9 mediante el cual decretó las pruebas solicitadas por las partes, así como unas de oficio, decisión notificada en la misma fecha a los intervinientes.

Mediante constancia secretarial de 3 de febrero de 2026 se precisó que, en el referido auto de 30 de enero de 2026, se hizo referencia a la Nueva Eps como entidad incidentada cuando en realidad se trata del Ministerio de Relaciones Exteriores – Grupo Interno de Trabajo de Migración Colombia, decisión comunicada a las partes en la misma fecha, encontrándose actualmente a la espera de cumplimiento de términos para la resolución definitiva del incidente de desacato n° 2025-00278.

4. A la luz de lo expresado y revisados los soportes allegados se concluye que, en las actuales circunstancias, no pueden mantenerse las sanciones impuestas, pues el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas allegó prueba del acatamiento a lo ordenado en fallo de tutela de 19 de noviembre de 2025, como los son los autos de 21, 23 , 28 y 30 de enero de 2026, mediante los cuales, se encuentra agotando el trámite correspondiente dentro del incidente de desacato formulado por Valentina Adriana Trujillo López (Rad. 2025-00278), con lo cual se evidencia la satisfacción del presente trámiteel cual no se dirige de forma exclusiva a sancionar, ya que su propósito se orienta además a lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la tutela, como aquí sucedió.

Por tanto, dadas las anteriores reflexiones, en la actualidad no están justificadas las sanciones impuestas, por lo que la

lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la tutela, como aquí sucedió.

Por tanto, dadas las anteriores reflexiones, en la actualidad no están justificadas las sanciones impuestas, por lo que la decisión materia de consulta será revocada.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01 10 En casos similares, se ha señalado que « aun cuando extemporáneamente [se] acató el fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que (…) fueron impuestas, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió»; aspecto sobre el cual se memoró que la

Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el in cidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplim iento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a

de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003). (subraya fuera de texto (CSJ, STC DE 3 de octubre de 2013, 2013 -00068-02, reiterada en ATC630-2023, ATC377-2023 y ATC2243-2025 entre otros).

5. En consecuencia, se revocará la decisión materia de consulta para abstenerse de imponer sanciones por desacato al funcionario incidentado, puesto que ya se encuentra satisfecha la orden de tutela materia de este trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia materia de cons ulta para, en su lugar, ABSTENERSE de imponer las sancionesRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00237-01 11 previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expresado en esta decisión.

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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