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CSJ - ATC1491-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1491-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1491-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01037-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte el «recurso de reposición» y la solicitud de «aclaración y adición» que elevó la querellante frente al fallo de segunda instancia STC11596-2023 (18 oct. 23), proferido por esta Sala de decisión, emitido en la salvaguarda que instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales – Grupo Especial de Supervigilancia al derecho de petición

ANTECEDENTES

1. En fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue confirmado el veredicto de la Sala de Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la protección invocada por la gestora.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01037-01

2. Enterada de dicha conclusión (25 oct. 2023)1, la precursora pidió a este despacho «sea revocada en su totalidad la negación del amparo solicitado (…)» y además solicitó aclaración y adición para que «sea objeto de pronunciamiento, adicionarse (sic) por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria. “remisión por competencia de

solicitado (…)» y además solicitó aclaración y adición para que «sea objeto de pronunciamiento, adicionarse (sic) por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria. “remisión por competencia de derecho de petición por correspondencia … de la Procuraduria General De La Nación-Del Procurador Auxiliar Asuntos Constitucionales, del grupo especial de supervigilancia al derecho de petición (sic)”».

CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, es menester recordar que, en el particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33, y 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda.

Por lo anterior, se RECHAZA por improcedente el recurso horizontal formulado contra el proveído STC11596-2023 (18 oct. 23).

2. En lo que corresponde a la solicitud de aclaración y complementación, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso -aplicables a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 19921 Conforme a constancias obrantes en el expediente.

2Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01037-01

-aplicables a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 19921 Conforme a constancias obrantes en el expediente. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01037-01 establecen que la referida petición puede elevarse ante el juez que emitió la decisión «dentro del término de ejecutoria de la providencia». En ese orden, el artículo 285 Ibídem, precisa que: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)»

2. Verificados los fundamentos sobre los cuales se edificó la solicitud de aclaración realizada, se observa que lo que en realidad existe es una inconformidad de la censora frente a las consideraciones esgrimidas, lo cual se colige de las siguientes afirmaciones: «(…) luego NO ES CIERTO, NO ES VERAZ TAL AFIRMACIÓN QUE

DICHA DEPENDENCIA DIO RESPUESTA DE FONDO A LA

TUTELANTE; NO ES UN HECHO SUPERADO, NO EXISTIO

RESPUESTA DE FONDO CLARA Y ESPECIFICA POR LO TANTO DEBE

VERIFICARSE Y RESOLVERSE DE MANERA CONGRUENTE LO

SOLICITADO, NO ME HAN DADO SOLUCIÓN NI DESARROLLO A MI

SOLICITUD. LO QUE EXISTE ES DEFECTO DE FONDO. EXISTIENDO

ADEMAS DEFECTO FÁCTICO, POR CUANTO NO TIENE EL APOYO

SOLICITADO, NO ME HAN DADO SOLUCIÓN NI DESARROLLO A MI

SOLICITUD. LO QUE EXISTE ES DEFECTO DE FONDO. EXISTIENDO

ADEMAS DEFECTO FÁCTICO, POR CUANTO NO TIENE EL APOYO

PROBATORIO SUFICIENTE PARA APLICAR EL SUPUESTO LEGAL EN

QUE SE SUSTENTA LA DECISIÓN PORQUE SE HA DEJADO DE VALORAR las PRUEBAS DENTRO DE LOS CAUCES RACIONALES, hubo Omisión y ocultamiento de las pruebas obrantes dentro del cuerpo de la Demanda Acción de Tutela.» Y continúo: «Respeto, pero no comparto dicha decisión de fallo confirmatorio de Primer

grado NO AJUSTADO A DERECHO, TOTALMENTE INJUSTO E

IMPROCEDENTE, MAXIME CUANDO ESTE LO PROFIRIO SIN LA

DOCUMENTAL PROBATORIO ADJUNTA EN 11 ARCHIVOS

INCORPORADO EN EL CUERPO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE

TUTELA, PRONUNCIAMIENTO NO EN DERECHO SINO UN FALLO POR VIAS DE HECHO “VINDICTA” (…)» Motivo por el cual, no hay lugar a aclarar el fallo citado, en razón a que no se percibe duda de la solicitante respecto de las afirmaciones 3Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01037-01 efectuadas, ni la interesada indicó de manera concreta cuáles eran los apartes de la providencia que resultaban ser ambiguos u oscuros. Todo lo contrario, lo que deja ver su desarrollo argumentativo es que se encuentra

efectuadas, ni la interesada indicó de manera concreta cuáles eran los apartes de la providencia que resultaban ser ambiguos u oscuros. Todo lo contrario, lo que deja ver su desarrollo argumentativo es que se encuentra en desacuerdo con lo decidido, evento que no encuadra en la viabilidad de la solicitud de aclaración.

3. Ahora bien, respecto a la petición de adición, memórese que el artículo 287 en comento establece que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.

Esta Magistratura, al respecto, ha sostenido que la mentada figura “se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017). Con ese panorama, se advierte que en el sub lite no se incurrió en ninguna preterición que justifique aplicar la norma antes transcrita, pues, la Colegiatura en lo zanjado desató los pedimentos formulados y no dejó de adoptar ningún pormenor que en razón del preciso caso debía ventilar. En efecto, la solicitud de adición se encaminó para que esta Corte se pronuncie frente a la remisión por competencia que realizó la Procuraduría General de la Nación respecto del «derecho de petición» que presentó la quejosa. Sin embargo, frente a este tópico ningún reparo se enunció en el escrito inaugural, en tanto, la pretensión de la accionante se dirigió contra la Comisión Seccional de Disciplina

que presentó la quejosa. Sin embargo, frente a este tópico ningún reparo se enunció en el escrito inaugural, en tanto, la pretensión de la accionante se dirigió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., extensiva a la Comisión Nacional de dicha 4Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01037-01 jurisdicción, para que se le hiciera entrega de los documentos faltantes que solicitó en escrito del 09 de agosto de 2022. Con todo, en el proveído citado esta Sala sostuvo que: «En primer lugar, es importante recordar que las peticiones realizadas en el marco de los procesos judiciales no tienen observancia bajo lo reglado en el artículo 23 de la Constitución, en virtud de que se rigen por las normas especiales y generales de la tipología de cada proceso, así lo ha manifestado esta Corporación en varias oportunidades: «Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021;

derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022). De esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del litigio, no pueden ser tratadas como un derecho de petición.» De modo que sin mucho esfuerzo se divisa el proceder adecuado y suficiente en la labor desplegada para arbitrar la contienda.

4. Finalmente, se pone de presente a la interesada que tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional para que se examine lo rituado en la presente salvaguarda. A su turno, nada obsta para que, en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la facultad de insistencia.

5. Baste lo expuesto para desestimar el «recurso de reposición» instaurado, al igual que la solicitud de «adición y/o aclaración» referida.

5Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01037-01 DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:

1. RECHAZAR por improcedente el «recurso de reposición» formulado contra el proveído STC11596-2023 (18 oct. 23).

2. NEGAR la petición de «adición y/o aclaración» que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

2. NEGAR la petición de «adición y/o aclaración» que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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