CSJ - ATC1494-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1494-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC1494-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03153-00 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la acción de tutela instaurada por Francia Elena García Díaz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03153-00 2.- En el sub lite, el Dignatario citado señaló que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque participó en la Sala de Decisión que profirió la sentencia STC1171-2022 (exp 2022-00326-00) «en la cual se estudió y resolvió, entre otras, una de las quejas aquí planteadas», pues la promotora critica que «el auto del 15 de septiembre de 2021,
estudió y resolvió, entre otras, una de las quejas aquí planteadas», pues la promotora critica que «el auto del 15 de septiembre de 2021, con el cual se inadmitió la alzada incoada dentro del radicado 201200361, no se notificó en debida forma. Por tanto, presentó incidente de nulidad el cual fue rechazado de plano. Así las cosas, solicitó que se nulite el referido proveído y de todos aquellos que dependan de aquel. Temática que, como se indicó ut supra, fue abordada en la mentada providencia» 3.- Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio, emerge que la censura no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala. En efecto, la Corte conoció el resguardo que Ricardo Alberto Melo Ossa le instauró la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia , con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Paola Andrea Vera Osorio en su contra y de Francia Elena García Díaz, en el que pretendió se revocara «el auto del 15 de septiembre de 2021 por no haberse decidido en derecho (…) [y] se resuelva de fondo la apelación contra el auto del 8 de abril de 2021, para que se revoque dicho auto y se decrete el desistimiento tácito». Esta Sala de negó el amparo porque el accionante «no presentó el recurso de súplica que procedía (Art. 331 del C.G.P.), contra 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03153-00
Esta Sala de negó el amparo porque el accionante «no presentó el recurso de súplica que procedía (Art. 331 del C.G.P.), contra 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03153-00 la decisión que resolvió declarar inadmisible la alzada adoptada el 15 de septiembre de 2021 (…)». Ahora, del escrito genitor se deduce que las aspiraciones de esta nueva súplica no comprometen un obrar específico de esta Magistratura, puesto que las mismas se dirigen exclusivamente contra «el auto del 3 de mayo de 2022 del proceso de la referencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL, por cuanto el argumento propuesto para desestimar mi solicitud nulidad en la notificación de un auto anterior, se basó en una supuesta convalidación de la actuación con un recurso del 18 de enero de 2022 que nunca existió, o que por las actuaciones del despacho de primera instancia quedaron supuestamente saneadas» que constituye la única fuente de conculcación de las garantías esenciales invocadas. Luego, el argumento basilar en que se funda la guarda no supone una participación trascendente, activa y previa del
H. Magistrado en la mortuoria reprochada, de tal forma que la expedición del proveído STC1171-2022 le impida conocer de futuros ruegos originados en hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de
Procedimiento Penal. Entonces, no se encuentra fundamento para el
controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03153-00 Conviene memorar que «La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión».(Auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021 y ATC049-2022). 4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el “impedimento” prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA
ATC049-2022). 4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el “impedimento” prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para continuar con el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.
NOTIFÍQUESE
4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03153-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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