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CSJ - ATC1498-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1498-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1498-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01442-02 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición» presentada por el accionante Luis Bernal Guardo , frente al fallo de tutela STC98672024, del pasado 6 de agosto, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El prenombrado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal, ambos de Bogotá, dentro de la acción constitucional e incidente de desacato rad. 2023-01098, por cuenta de la sanción que se le impuso de incumplimiento de la orden que le fue dispensada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02

2 Por tal razón, solicitó «ANULAR LA (…) SANCIÓN IMPUESTA», y que como consecuencia de ello se declare que «EL HECHO SE ENCUENTRA

SUPERADO».

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, con sustento en que la decisión que confirmó la sanción impuesta al actor «es el resultado del análisis efectuado en concordancia

SUPERADO».

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, con sustento en que la decisión que confirmó la sanción impuesta al actor «es el resultado del análisis efectuado en concordancia con lo establecido por la norma y la jurisprudencia. Razón por la cual el juez constitucional no está llamado a interferir esa labor, so pretexto de imponer otra forma de solución a la controversia».

3. Esta Sala en sentencia del pasado 6 de agosto confirmó la precitada decisión, tras considerar que las decisiones criticadas resultaban razonables habida cuenta de la valoración conjunta de los medios probatorios; agregó además frente la nulidad alegada, que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que esta no fue alegada en el trámite cuestionado.

4. El accionante solicita la «adición» de la anterior decisión , «en el sentido de determinar una vez verificada la existencia del cumplimiento de la tutela a mi interpuesta, EL HECHO SUPERADO y no dejarme en un limbo jurídico que mantiene la incertidumbre respecto a mi situación como accionado».

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 287 de la citada codificación, según el cual «[c]uando

especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 287 de la citada codificación, según el cual «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobreRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02 3 cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

2. Conforme a lo dispuesto en el precepto antes transcrito, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, estas obedecen a alegatos e inconformidades de carácter sustancial respecto de los argumentos en que se sustentó la sentencia aludida, más no a aspectos respecto de los cuales se haya dejado de pronunciar en la citada decisión, sin que se tenga lugar por ende a acceder a lo pedido en esta oportunidad.

3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que la Corte en la determinación del pasado 6 de agosto exteriorizó de manera puntual los motivos que la llevaron a concluir que las garantías constitucionales invocadas no merecían ser protegidas, en tanto que, a ciencia cierta, y de acuerdo a los medios de prueba allegados al trámite judicial criticado, el

los motivos que la llevaron a concluir que las garantías constitucionales invocadas no merecían ser protegidas, en tanto que, a ciencia cierta, y de acuerdo a los medios de prueba allegados al trámite judicial criticado, el actor fue renuente al cumplimiento de la orden constitucional que le fue impartida, lo que derivó precisamente en la sanción que cuestiona. Así mismo téngase en cuenta que, si el actor insiste en la observancia de la orden constitucional impartida con posterioridad a la sanción objeto de queja, no es en el presente asunto donde se debe analizar dicha temática, sino precisamente ante los Jueces que conocen de tal asunto, quienes en principio son los competentes para determinar la inaplicación de la misma.

4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del accionante.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02

4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la «adición» reclamada respecto de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2024. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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