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CSJ - ATC1499-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1499-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1499-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2017-00231-05 (Aprobado en sesión de 30 de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por la Defensoría del Pueblo -Regional Nariño-, en nombre de Dilia Margaret Díaz Narváez, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto.

ANTECEDENTES

1. La autoridad solicitante invocó el cumplimiento de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo a Dilia Margaret Díaz Narváez y, en consecuencia, ordenó « al Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto y al (…) Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional [entre otras,] entregar medicamentos y brindar el tratamiento integral que necesita para aliviar las patologías Cervicalgia, Lumbago No Especificado, Cefalea Debido a Tensión,

medicamentos y brindar el tratamiento integral que necesita para aliviar las patologías Cervicalgia, Lumbago No Especificado, Cefalea Debido a Tensión, Obesidad, Artrosis Primaria Generalizada, Reflujo Gastroesofágico, Dispepsia,Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-05 Hipotiroidismo No Especificado y Trastorno de Disco Lumbar y Otros Con Radiculopatía, de acuerdo a las prescripciones médicas ordenadas por los galenos tratantes», providencia que confirmó esta Sala Especializada en STC177522017 de 30 de octubre de 2017 y no fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional. Manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha atendido la sentencia constitucional, porque ha pasado por alto la difícil situación médica de la señora Dilia Margaret Díaz Narváez, porque le ha negado la prestación oportuna del procedimiento « LISIS O RESECCIÓN DE ADHERENCIAS EXTRADURALES EN MÉDULA ESPINAL O RAÍCES ESPINALES POR VÍA ABIERTA en la Clínica Imbanaco en la ciudad de Cali » y tampoco le ha autorizado el servicio de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un familiar, pese a las solicitudes que han elevado a los incidentados «ubicando de esta manera en grave riesgo la vida y salud de la accionante, so pena de que sus patologías se sigan agravando y desaten riesgos inherentes». Expuso que se requiere la intervención del juez constitucional para que se cumpla la orden de tutela y se ponga fin a la vulneración de los

que sus patologías se sigan agravando y desaten riesgos inherentes». Expuso que se requiere la intervención del juez constitucional para que se cumpla la orden de tutela y se ponga fin a la vulneración de los derechos de su agenciada y se atiendan las órdenes « tal y como lo prescribe [el] médico tratante» de la paciente.

2. El Tribunal Superior de Pasto el 6 de agosto de 2024 requirió al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dieran cumplimiento al fallo de tutela de 21 de septiembre de 2017.

2Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-05 Posteriormente, y ante el silencio de los requeridos, en auto de 12 de agosto de 2024 dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a los funcionarios mencionados.

3. La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional pidió su desvinculación, toda vez que la prestación del servicio médico para la paciente le corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23

Pasto. No obstante, informó que a la accionante le han sido autorizados distintos servicios médicos y, en cuanto a los gastos para asistir a la Clínica Imbanaco en Cali, manifestó que se configuraba un «hecho superado» porque el 29 de julio de 2024 se autorizó el suministro de « los transportes

Imbanaco en Cali, manifestó que se configuraba un «hecho superado» porque el 29 de julio de 2024 se autorizó el suministro de « los transportes aéreos y viáticos, para [la paciente] y un acompañante» para la cita fijada el 3 de agosto de 2024. Por su parte, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, señaló que ha otorgado a la señora Dilia Margaret Díaz Narváez el tratamiento médico dispuesto en la sentencia de tutela materia de desacato, porque ha autorizado los procedimientos y medicamentos ordenados por los médicos tratantes de la paciente y sobre la « consulta de cirugía de columna para programación de cirugía en clínica Imbanaco de la ciudad de Cali, cuarto nivel » afirmó que ese procedimiento fue realizado y para el mismo, se aprobó la ampliación de viáticos por varios días para acompañante y el traslado de retorno. En relación con el « nuevo procedimiento» agregó que no ha « podido generar autorización, ya que se requiere códigos CUPS para ello, y se solicitó a la CLÍNICA IMBANACO desde el día 08 de agosto de 2024, pero no se ha obtenido respuesta alguna por dicha entidad y lo cual imposibilita la generación de autorización para procedimiento y materiales necesarios para ello». 3Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-05 En consecuencia, solicitó negar el incidente propuesto, porque « la conducta de las accionadas no ha sido negligente ni mucho menos desobediente, porque las mismas se encuentran actuando en virtud de las competencias que son

En consecuencia, solicitó negar el incidente propuesto, porque « la conducta de las accionadas no ha sido negligente ni mucho menos desobediente, porque las mismas se encuentran actuando en virtud de las competencias que son propias y para dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho» por lo que, en su criterio, «no está incurriendo en una actuación de rebeldía a lo ordenado por el a – quo, ya que tal y como usted puede observar, le han sido autorizados viáticos para traslado, y lo relacionado al procedimiento quirúrgico solicitado, no se ha podido generar, ya que la Clínica IMBANACO no ha enviado los códigos CUPS y cotización para generar autorización, solicitando muy respetuosamente su vinculación».

4. Adelantado el trámite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia de 26 de agosto de 2024 resolvió declarar en desacato al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23

Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional y, en consecuencia, les impuso arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Lo anterior, con fundamento en que los soportes remitidos de los viáticos autorizados a la accionante se expidieron para cumplir con un procedimiento programado para el 3 de agosto de 2024, diferente del que suscitó el incidente de desacato actual. Indicó que lo ordenado por el médico tratante desde el 26 de julio

procedimiento programado para el 3 de agosto de 2024, diferente del que suscitó el incidente de desacato actual. Indicó que lo ordenado por el médico tratante desde el 26 de julio de 2024, referido a la « lisis o resección de adherencias extradurales en médula espinal o raíces espinales por vía abierta en la Clínica Imbanaco en la ciudad de Cali» no ha sido autorizado, tampoco los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, además que, la justificación del ESM BAS 23 de Pasto relacionada con que la Clínica Imbanaco « no ha enviado los códigos CUPS », no podía acogerse, en tanto que « los inconvenientes administrativos que surjan 4Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-05 entre dichas entidades son situaciones ajenas que no tienen que ser soportadas por la paciente».

5. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala Especializada para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas y, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado la protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para

protección constitucional. Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo 5Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-05 mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. ATC882-2021, STC934-2022,

incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. ATC882-2021, STC934-2022, ATC014-2024 y, ATC811-2023, entre otras).

2. En el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, porque evidenció el incumplimiento de la sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2017 que confirmó esta Sala en STC177522017. 2.1 Examinadas las diligencias remitidas, el pronunciamiento materia de consulta será confirmado, porque la Sala observa que lo ordenado en la mencionada sentencia tutela ha sido incumplido, pues si bien allí se dispuso otorgarle a la señora Dilia Margaret Díaz Narváez «el tratamiento integral que necesita para aliviar las patologías Cervicalgia, Lumbago No Especificado, (…) de acuerdo a las prescripciones médicas ordenadas por los galenos tratantes», se advierte que, conforme lo manifestó la Defensoría del Pueblo en el escrito inicial que presentó en nombre de la paciente, aún no existe una autorización para el procedimiento denominado « lisis o resección de

tratantes», se advierte que, conforme lo manifestó la Defensoría del Pueblo en el escrito inicial que presentó en nombre de la paciente, aún no existe una autorización para el procedimiento denominado « lisis o resección de adherencias extradurales en médula espinal o raíces espinales por vía abierta en la Clínica Imbanaco en la ciudad de Cali » ni para los viáticos correspondientes, conforme lo ordenó el médico tratante de la señora Díaz Narváez desde el 26 de julio de 2024. 6Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-05 Además, es necesario destacar que no se alegaron ni probaron las posibles razones que han impedido la autorización de ese procedimiento, porque, incluso, de los elementos de prueba no puede verificase si el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto le solicitó a la Clínica Imbanaco los códigos que adujo requerir para la expedición de las autorizaciones y, si ese establecimiento hospitalario se ha negado a suministrarlos.

3. Por tanto, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela , pues está probado el incumplimiento alegado por la parte reclamante y, los incidentados, no desvirtuaron esa situación acreditando el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela o exponiendo motivos justificados para abstenerse de hacerlo.

4. Por lo anterior, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime a los incidentados de acatar la sentencia

para abstenerse de hacerlo.

4. Por lo anterior, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime a los incidentados de acatar la sentencia constitucional proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 21 de septiembre de 2017 , puesto que no hacerlo, los deja incursos en un nuevo desacato.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta. SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase 7Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-05 oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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