CSJ - ATC1500-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1500-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ATC1500-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00833-00

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintic inco (2025).

Revisado el asunto de la referencia, se advierte que esta Sala Especializada no es competente para conocer la acción de tutela formulada por Jorge Vargas Linares contra el «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA», por las razones que se pasan a exponer.

1. El promotor procura la protección de su garantía fundamental al derecho de petición, que dice transgredida por la autoridad judicial acusada, toda vez que desde diciembre del año pasado radicó ante el correo «csjdcmarca@cndj.gov.co» denuncia disciplinaria contra la abogada Martha Jiménez, por cuanto dicha profesional «en su calidad de funcionaria vinculada a la Defensoría, recibió de mi parte una suma de dinero y documentos bajo un acuerdo de confianza, comprometiéndose a realizar una gestión especifica que nunca cumplió».

En sustento de su reclamo, aduce que «no soy la única persona afectada; en Fusagasugá existen varias personas que aseguran haber sido estafadas bajo circunstancias similares …A pesar de haber presentado denuncias ante la Defensoría y el Consejo Superior de la Judicatura, no hemos recibido respuestas efectivas ni acciones concretas por parte de las entidades competentes».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

presentado denuncias ante la Defensoría y el Consejo Superior de la Judicatura, no hemos recibido respuestas efectivas ni acciones concretas por parte de las entidades competentes».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: FABDB8CA7DB09D2FEF9E6230D8F79E14282D6984B8202EF4C88B0789373D6686

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00833-00 2

2. Depreca ampare el derecho fundamental denunciado.

En consecuencia, se ordene: (i) «al accionado… se dé respuesta de fondo, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia».

2. Según el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021, «(…) las acciones de tutela dirigidas contra … las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Así las cosas, en el caso, se evidencia que las circunstancias fácticas en las cuales el accionante identificó la supuesta vulneración de su derecho esencial, tienen origen en omisiones atribuidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con ocasión al trámite dado a la denuncia disciplinaria radicada el 2 de diciembre

la supuesta vulneración de su derecho esencial, tienen origen en omisiones atribuidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con ocasión al trámite dado a la denuncia disciplinaria radicada el 2 de diciembre de 2 024 contra la profesional del derecho Martha Leonor Jiménez Ceballos. Por tanto, el competente para conocer de la presente salvaguarda -en primer grado - es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Por consiguiente, se resuelve:

PRIMERO. Remitir las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que asuma su conocimiento.

SEGUNDO. Notificar esta providencia al accionante por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: FABDB8CA7DB09D2FEF9E6230D8F79E14282D6984B8202EF4C88B0789373D6686 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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