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CSJ - ATC1505-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1505-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC1505-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04109-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición formulada por el apoderado de Carlos Arturo Montoya Palacio, respecto del fallo STC12234-2023 proferido el pasado 1º de noviembre. ANTECEDENTES A través de la providencia destacada, esta Corporación denegó el ruego incoado por Montoya Palacio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, al encontrar que la sentencia cuestionada se encontraba «debidamente sustentada y cont[enía] un criterio razonable» , descartándose la incursión en alguno de los defectos atribuidos por el quejoso. LA SOLICITUD Mediante memorial allegado el pasado 10 de noviembre, el profesional del derecho que representa al gestor manifestó que «desde elRad. n° 11001-02-03-000-2023-04109-00 2 escrito de tutela se invocó como uno de los defectos que recaía sobre la sentencia… atacada el desconocimiento del precedente horizontal fijado por la misma Sala Especializada en Restitución de Tierras… al aplicar el error común y la confianza legítima como creadoras de buena fe exenta de culpa» ; sin embargo, agregó, aunque «en el recuento de antecedentes» del fallo proferido el pasado 1º de

Especializada en Restitución de Tierras… al aplicar el error común y la confianza legítima como creadoras de buena fe exenta de culpa» ; sin embargo, agregó, aunque «en el recuento de antecedentes» del fallo proferido el pasado 1º de noviembre por esta Corporación, «no [se] realizó ningún análisis jurídico ni probatorio al respecto, ni se pronunció sobre la configuración de tal defecto o no en el caso concreto sometido a su análisis». Por tal motivo solicitó, de manera principal, que «mediante sentencia complementaria se resuelva sobre este» tópico «al ser uno de los extremos presentados dentro de este litigio constitucional»; de forma «subsidiaria y complementaria [sic]», manifestó impugnar la determinación adoptada.

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)»

2. Bajo esos derroteros, y conforme la manifestación en la que hizo consistir el gestor su solicitud de adición, resulta evidente que no se

pronunciamiento (…)»

2. Bajo esos derroteros, y conforme la manifestación en la que hizo consistir el gestor su solicitud de adición, resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva pues, además de que lo decidido por esta Corporación abarcó todos los planteamientos por él propuestos, los argumentos ahoraRad. n° 11001-02-03-000-2023-04109-00 3 enunciados están dirigidos a cuestionar el fallo emitido y a insistir en los fundamentos que sirvieron de base para la acción constitucional presentada.

Ciertamente, recuérdese que en la parte considerativa del proveído en cuestión esta Sala explicó, con suficiencia, la razonabilidad de la sentencia de restitución de tierras emanada de la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Antioquia, abarcándose, incluso el análisis que esa corporación efectuó, apoyada en su propio precedente, respecto de las alegaciones que, por vía de tutela y ahora a través de la solicitud de adición, formula el quejoso, de allí que se hubiera arribado a la conclusión de que lo pretendido con la formulación del resguardo era «insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial».

3. Entonces, como lo aducido no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que no se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía

presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que no se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», se negará por improcedente la solicitud formulada por el apoderado de Carlos Arturo Montoya Palacio, habida consideración que no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite adicionar el fallo de primer grado proferido por esta Sala dentro de la acción constitucional de la referencia.

4. Ahora bien, comoquiera que en el mismo memorial el promotor indicó impugnar la aludida sentencia y teniendo en cuenta que esa manifestación se efectuó dentro del término de ejecutoria de la misma, se concederá dicho recurso ante la Sala de Casación Laboral en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002

(Reglamento Interno de la Corte).Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04109-00 4 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo STC122342023 del pasado 1º de noviembre formulada, a través de apoderado, por Carlos Arturo Montoya Palacio.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por el gestor contra la aludida sentencia. Por la secretaría de esta Sala remítase la actuación a la Homóloga de Casación Laboral, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí

contra la aludida sentencia. Por la secretaría de esta Sala remítase la actuación a la Homóloga de Casación Laboral, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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