🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC151-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC151-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC151-2026

Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00135-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán de 16 de diciembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Johan Sebastián Manzano Garzón , quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Salvador Manzano Angarita y Camilo Alejandro Manzano Osorio, contra la Alcaldía Municipal de Popayán, Comisaria Segunda de Familia - Casa de Justicia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Liliana Carolina Angarita Bedoya, Janneth Rocío Osorio Escobar , Defensoría de Familia - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría de Infancia, Adolescencia y Familia Regional Popayán, así como citadas los intervinientes en el proceso administrativo de violencia intrafamiliar expediente con radicado n° 473.Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00135-01

ANTECEDENTES

1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, contradicción, presunción de inocencia», igualdad, honra y buen nombre, así como los derechos prevalentes de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, mantener relaciones

fundamentales al debido proceso, «defensa, contradicción, presunción de inocencia», igualdad, honra y buen nombre, así como los derechos prevalentes de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, mantener relaciones paterno-filiales, gozar de estabilidad emocional y del principio de interés superior del niño consagrados en los artículos 44 y 42 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 1098 de 2006 , presuntamente vulnerados por la Comisaria Seg unda de Familia – Casa de Justicia de Popayán.

Manifestó que , no ha tenido vinculo de pareja, ni convivencia con Liliana Carolina Angarita Bedoya madre de su hijo Salvador, pues su relación se ha limitado al ejercicio de la paternidad para coordinar el cuidado del niño desde su nacimiento, por lo que había sido convocado por el ICBF a audiencia de conciliación que se celebraría el 8 de enero de 2026.

No obstante, el 2 de diciembre de 2025 ella le envió por WhatsApp copia en pdf del auto que avocó conocimiento y le impuso medidas de protección provisionales en el expediente 000473, en el que lo calificaron como agresor por hechos de violencia intrafamiliar, física, verbal, vicaria y piscología en contra de aquélla y de su hijo Salvador, decisión que fue adoptada sin ser escuchado previamente y frente a la que seRadicación No. 19001-22-13-000-2025-00135-01

indicó que no procedía n recursos, lo que lo dejó sin posibilidad de ejercer su defensa

Refirió que las medidas decretadas no t uvieron justificación alguna, por lo que no le han permitido acercarse

indicó que no procedía n recursos, lo que lo dejó sin posibilidad de ejercer su defensa

Refirió que las medidas decretadas no t uvieron justificación alguna, por lo que no le han permitido acercarse a Salvador, ni siquiera para saludarlo, cargarlo o verlo a una distancia razonable, mucho menos pueda compartir con su hermando m ayor y aunque es respetuoso de la ley y las instituciones, consider ó que fueron injustas y desproporcionadas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 1º de diciembre de 2025 proferido en la medida de protección dictada en el expediente n°. 00473 por la Comisaría Segunda De Familia – Casa de Justicia de Popayán para, en su lugar, ordenar que, «coordine sus decisiones con el ICBF en relación c on la audiencia de conciliación fijada para el 8 de enero de 2026, de manera que no se frustre la posibilidad de establecer un régimen de visitas y custodia equilibrado que priorice el bienestar del menor Salvador».

3. La presente acción de tutela inicialmente correspondió por reparto a l Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Popayán , el cual en auto de 3 de diciembre de 2025 la remitió al Tribunal Superior de Popayán, por considerarlo competente debido a la naturaleza jurídica de la accion ada, Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad, «esto es, una dependencia o entidad de carácter administrativo e interdisciplinario con funciones administrativas y

Popayán, por considerarlo competente debido a la naturaleza jurídica de la accion ada, Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad, «esto es, una dependencia o entidad de carácter administrativo e interdisciplinario con funciones administrativas y jurisdiccionales (Art. 3 de la Ley 2126 de 2021 )» [expediente digital,Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00135-01

derivado 07. AutoDec laraFaltade Competencia.pdf -carpeta 005ExpedienteRemitido].

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 4 de diciembre de 2025 admitió la tutela contra la « ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE POPAYÁN – CASA DE JUSTICIA – Dra. MARTHA ZOE ROJAS MARTINEZ - Comisaria Segunda de Familia de Popayán » y vinculó a Liliana Carolina Angarita Bedoya, J anneth Roc ío Osorio Escobar, representante legal del menor Camilo Alejandro Manzano Osorio, la Defensoría de Familia – ICBF, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría de Infancia Adolescencia y Familia . [ Expediente digital, derivado

010AutoAdmiteTutela.pdf-carpeta].

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025 , el Tribunal negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, en tanto que,

(…) es precisamente dentro del trámite administrativo No. 000473 donde el señor JOAN SEBASTIAN debe allegar las pruebas que estime pertinentes, y reclamar contra los señalamientos que le

de subsidiaridad, en tanto que,

(…) es precisamente dentro del trámite administrativo No. 000473 donde el señor JOAN SEBASTIAN debe allegar las pruebas que estime pertinentes, y reclamar contra los señalamientos que le realiza la señora LILIANA CAROLINA y las medidas de protección adoptadas en favor de la misma y su menor hijo S.M.A., pues en el mencionado acto se dispuso la citación d el denunciado para rendir descargos, quien podrá aportar las pruebas que considere necesarias como sustento de sus afirmaciones, y por tanto, no corresponde al Juez Constitucional anticiparse a cuestionar la decisión adoptada el 01 de diciembre de 2025 por la Dra. MARTHA ZOE ROJAS MARTINEZ - Comisaria Segunda de Familia de Popayán [expediente digital, derivado040.SentenciaPrimeraInstancia.pdf].

5. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante, la impugnó razón por la cual, la queja constitucional fue remitida a esta Corte.Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00135-01

CONSIDERACIONES

Competencia para conocer del caso

1. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha expl icado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva»

(CC A-257 de 1996).

Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

En tal razón , además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», el cual consisten en el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según lo prevé el numeral 1° del ar tículo 133 del Código General del Proceso que , en concordancia con el inciso final del 138 ídem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00135-01

1.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, advierte la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Popayán para conocer del amparo en primera instancia, porque la vulneración denunciada, específicamente, se dirige contra la Comisaría Segunda de Familia de Popayán – Casa de Justicia, con ocasión de las funciones ejercidas por esa autoridad en el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar iniciado contra el accionante.

Lo anterior , porque l a competencia para conocer del amparo en primera instancia , cuando se trata de dicho

de Justicia, con ocasión de las funciones ejercidas por esa autoridad en el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar iniciado contra el accionante.

Lo anterior , porque l a competencia para conocer del amparo en primera instancia , cuando se trata de dicho trámite administrativo, no es el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, relativo a la competencia de los Tribunales para conocer de tutelas contra autoridades administrativas que ejercen funciones judiciales, sino el numeral 5º ídem que decreta, que las tutelas contra autoridades jurisdiccionales le corresponden al « respectivo superior funcional».

En efecto, según el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, en medidas de protección por violencia intrafamiliar, ocurre un desplazamiento de funciones de los jueces municipales, pues dichas normas especiales prevén que, para solicitar medidas de prote cción inmediatas puede acudirse al «comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal », de donde se extrae que la legislación equipara en la mismaRadicación No. 19001-22-13-000-2025-00135-01

categoría, para estos casos, a los c omisarios de familia y a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales.

Por su parte, los artículos 17 y 18 de la Ley 294 de 1996, modificados por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008,

los jueces civiles municipales o promiscuos municipales.

Por su parte, los artículos 17 y 18 de la Ley 294 de 1996, modificados por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, determinan que el superior funcional en las medidas de protección por violencia intrafamiliar es el juez de familia, al advertir que el juez de familia o promiscuo de familia es el competente para resolver las apelaciones contra las medidas de protección definitivas decretadas por los comisarios y para expedir la orden correspondiente en casos de incumplimiento, de ahí que no pueda sostenerse que los Tribunales tienen competencia para conocer de las tutelas contra las comisarías de familia en estos asuntos, pues equivale a desconocer el control judicial que sobre su actividad la legislación le otorgó a los jueces de familia.

En tal sentido, son los jueces de familia a lo s que les corresponde asumir el conocimiento de esta acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por ser el superior funcional de l a autoridad jurisdiccional accionada , determinación que esta Sala también ha adoptado en otros asuntos de iguales características al resolver,

(…) se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces de familia, quienes para este caso específico fungen como superior funcional de la Comisaría de Familia de esa localidad (artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y

para este caso específico fungen como superior funcional de la Comisaría de Familia de esa localidad (artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, concordante con el Decreto Ley 2739Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00135-01

de 1989 y Código de la Infancia y Adolescencia) (CSJ, ATC2952021, ATC1094-2021 y ATC1033-2025)».

2. Conclusión.

En consecuencia, ante la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de Popayán para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los jueces de familia de esa ciudad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del

Código General del Proceso.

segundo: ORDENAR remitir el expediente a los juzgados de familia de Popayán – repartopara que asuman su conocimiento en primera instancia.Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00135-01

segundo: ORDENAR remitir el expediente a los juzgados de familia de Popayán – repartopara que asuman su conocimiento en primera instancia.Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00135-01

Tercero: DISPONER que se comunique lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 549D81DA39899E2DC7A0AB2EE598683C7BC95F2FD4516BB934D10C1F1313CE89

Documento generado en 2026-02-06

Consultar sobre este documento ...