CSJ - ATC1510-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1510-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1510-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04675-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá ( transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ) y Cuarto Civil Municipal de Yopal, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló Karen Tatiana Pérez Tovar contra la EPS Sanitas.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la referida acción de tutela, autoridad que, a través de auto del pasado 20 de noviembre, ordenó su remisión, por competencia, a los « los Juzgados Civiles Municipales de Yopal - Casanare», aduciendo aplicar el inciso primero del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), comoquiera que, sostuvo, acorde con esa disposición, « la accionante no puede en modo alguno modificar la competencia, y escoger a su arbitrio que juez debe conocer la acción de tutela[,] por simple capricho o voluntad »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04675-00
advirtiendo que, en el caso concreto, aunque « optó por instaurar[la]… contra Sánitas EPS de Bogotá, también lo es que las EPS son entidades descentralizadas por servicios, de igual modo, de acuerdo con las pruebas documentales que allegó, se establece que la orden médica para la intervención quirúrgica fue ordenada por el médico del Hospital Regional de la Orinoquía[,] el cual se encuentra en Yopal - Casanare, de igual modo, la accionante… también tiene su domicilio y residencia en YopalCasanare…, por lo cual se establece que la presunta vulneración de sus derechos acaeció en el mencionado municipio».
2. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, a quien fue reasignado el asunto, el 24 de noviembre último planteó conflicto negativo de competencia, al concluir que las reglas previstas en la mentada norma «son simplemente de reparto y no definen la competencia; en este sentido, no le está permitido a un juez al que se le ha repartido inicialmente determinado asunto, abstenerse de conocer del mismo y resolver de fondo, rechazándolo por competencia y remitiéndoselo a otro que, a su juicio, es el idóneo para conocer», como lo ha ratificado la Corte Constitucional; de donde el estrado de la capital de la República no debió desprenderse del asunto, máxime porque « la accionante manifestó que quien vulneró sus derechos fundamentales fue la EPS SANITAS DE BOGOTÁ, al anular las órdenes emitidas por su médico tratante y que ya se encontraban autorizadas, aduciendo que se trata de un procedimiento
quien vulneró sus derechos fundamentales fue la EPS SANITAS DE BOGOTÁ, al anular las órdenes emitidas por su médico tratante y que ya se encontraban autorizadas, aduciendo que se trata de un procedimiento estético, sin tener en cuenta su condición».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04675-00
2. En el sub lite la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra la EPS Sanitas, destacando que aquella considera vulnerados sus derechos fundamentales «a la salud, vida y dignidad humana », con ocasión de la anulación de la autorización de un procedimiento médico que requiere. 2.1. El canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos»1, siendo el principal objetivo
de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos»1, siendo el principal objetivo de esa disposición facilitar, al afectado en sus garantías esenciales, la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Asimismo, el numeral 1º de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, Decreto 1069 de 2015 ) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»2, como aquí aconteció. 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de 1 Énfasis con intención.2 Énfasis con intención. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04675-00 Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que, precisamente, en esta localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías
Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que, precisamente, en esta localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; y a la postre, al devolverse allí el examen constitucional correspondiente, no se percibe obstáculo alguno ante el apogeo de las herramientas tecnológicas implementadas para la instauración y desarrollo de acciones de índole jurídico, tales como la de tutela.
3. Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, esto es, e l Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de la capital de la República
(transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de la capital de la República ( transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ), al cual habrá de remitirse el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ), al cual habrá de remitirse el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados. Comuníquese y Cúmplase 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04675-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 5