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CSJ - ATC1523-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1523-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente ATC1523-2022 Radicación nº11001-02-04-000-2022-01419-01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación formulada por Álvaro Marino Centeno Reuto contra la sentencia de 26 de julio de 2022 dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de no ser porque la magistratura de procedencia carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia. ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó se ordene concederle el beneficio administrativo de 72 horas.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01419-01 En sustento indicó que fue condenado a 448 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar por el delito de secuestro extorsivo agravado. Contó que instó ante el juez que vigila la penal el beneficio administrativo de hasta 72 horas, pero le fue negado por la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (19 oct. 2020), decisión que recurrió en reposición y apelación, pero fueron declarados extemporáneos. Se dolió de que la determinación cuestionada se adoptó bajo una norma que fue derogada por la Ley 1709 de 2014 y

apelación, pero fueron declarados extemporáneos. Se dolió de que la determinación cuestionada se adoptó bajo una norma que fue derogada por la Ley 1709 de 2014 y cumple los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para su concesión. 2.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por razonabilidad en la medida que «en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP73752021, entre otras, ha explicado que los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita (…)». 3.- El promotor impugnó con asidero en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito d e Manizales como 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01419-01 accionado, visto el escrito inaugural realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados en la medida en que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada al haberle negado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, al interno Centeno Reuto. De ahí que la vinculación del Tribunal fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia de la Sala de Casación Penal en vista de que « en cuanto no se les

hasta 72 horas, al interno Centeno Reuto. De ahí que la vinculación del Tribunal fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia de la Sala de Casación Penal en vista de que « en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC76322017, CSJ ATC1194-2020), máxime, cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada es el estrado actual a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecución de la condena impuesta al convocante. En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primera instancia 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01419-01 al superior funcional, es decir, a la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal. En gran síntesis, evidenciado como está que la

al superior funcional, es decir, a la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal. En gran síntesis, evidenciado como está que la magistratura de procedencia era incompetente para decidir el reclamo en primer grado, también lo es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación, según el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego, con fundamento en la previsión del canon 138 del estatuto procesal adjetivo, se declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la actuación surtida para que la controversia sea definida por el superior funcional del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sobre el particular de añeja y pacífica jurisprudencia la

Corte ha puntualizado que: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae

«improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016,

ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022 y

ATC1102-2022). 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01419-01 Puestas en este modo las cosas se remitirán las diligencias a la autoridad que debe rituar el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA la nulidad de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda del epígrafe haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que, previo reparto, se trámite la acción constitucional. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

reparto, se trámite la acción constitucional. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01419-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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