CSJ - ATC1535-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1535-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC1535-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01073-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, si no fuera porque en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse1.

1 Mediante auto del 9 de mayo de 2025, la Sala Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de esta Corte ordenó escindir la demanda inicial, dado que Porvenir S.A. cuestionó las decisiones emitidas en los procesos ordinarios laborales de radicados 050013105018202200331, 050013105003201900141, 050013105027202300071, 050013105008202300134, 050013105020202000434; la determinación que acá se profiere corresponde al proceso de radicado 2023-00071-00 (01).Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01073-01

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I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías

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I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Víctor Alonso Estupiñán Perdomo demandó a PORVENIR S.A., a SKANDIA S.A. y a COLPENSIONES S.A, para que se declarara la ineficacia del cambio de régimen pensional y, en consecuencia, se ordenara trasladar todos los valores recibidos y aportes al fondo público.

2.2. El 22 de marzo de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de dicho traslado y, además de la condena impuesta a SKANDIA S.A., condenó a PORVENIR S.A., «entidad a la cual ya no se encuentra afiliado el demandante», a retornar a COLPENSIOINES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado a la garantía de pensión mínima, indexados con cargo a sus propios recursos.

2.3. El 5 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó algunos aspectos del fallo de primera instancia y, en lo esencial, lo confirmó.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01073-01

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2.4. Inconformes, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. interpusieron recurso de casación, que el Tribunal negó el 27

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2.4. Inconformes, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. interpusieron recurso de casación, que el Tribunal negó el 27 de agosto de 2024, al considerar que carecían de interés económico. Contra dicho proveído, las recurrentes formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Por auto de 27 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión.

2.5. Mediante providencia CSJ, AL7845-2024 del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte aceptó el desistimiento del recurso de casación formulado por PORVENIR S.A. y declaró bien negado el propuesto por

SKANDIA S.A.

3. La actora alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no aplicó en debida forma lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU107/2024, particularmente, en lo que atañe a la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional, al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado.

4. La homóloga de Casación Penal avocó el conocimiento del asunto, porque el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la casación fue decidido por la Sala de Casación Laboral y, el pasado 20 de mayo, dictó sentencia que negó la salvaguarda, decisión que fue apelada por la tutelante.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01073-01

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V. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una

apelada por la tutelante.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01073-01

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V. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a la Sala de Casación Laboral, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

Esto, en razón a que, de la revisión de la acción de tutela de la referencia, se advierte que la censura de la accionante se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin formular reproche alguno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido, resulta necesario señalar que, si bien dicha Sala profirió el auto CSJ, AL7845-2024 del 13 de noviembre de 2024, en esa providencia, en relación con la tutelante, solo se aceptó el desistimiento del recurso de queja formulado por esta contra el proveído que le negó la concesión del recurso de casación, a más de declarar bien negado el propuesto por SKANDIA S.A., de manera que no emitió decisión de fondo alguna en el asunto.

Sobre el particular, la Sala, en un caso con alguna similitud, sostuvo que,

a pesar de que [la] Sala de Casación Laboral intervino en el trámite cuestionado (rad. 2019-00141-00) y en proveído AL7874-2024 de 28 de noviembre de 2024 declaró «bien renegado el recurso de

a pesar de que [la] Sala de Casación Laboral intervino en el trámite cuestionado (rad. 2019-00141-00) y en proveído AL7874-2024 de 28 de noviembre de 2024 declaró «bien renegado el recurso de casación» contra el veredicto de segunda instancia, también lo es que ningún cuestionamiento se hizo respecto a dicha providencia -Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01073-01

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AL7874 2024-, de ahí que su vinculación a este rito, se itera, resulta aparente, ya que no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados. Por ende, (…) la Sala de Casación Penal no era competente para decidir la acción de amparo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso. (CSJ, STCATC1382-20252).

Máxime que, como se indicó, respecto de la sociedad tutelante, la Sala de Casación Laboral, en el proveído CSJ, AL7845-2024, se limitó a «ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja presentado», decisión que no fue controvertida en esta sede.

2. En consecuencia, lo actuado por la Sala de Casación Penal está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, ha señalado esta

colegiatura que:

General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, ha señalado esta colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016,

ATC1178-2022, ATC1446-2024).

2 En similar sentido ver CSJ, ATC1196-2025.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01073-01

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Además, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones... (CSJ, ATC5502024).

3. Por lo referido y dado que el trámite surtido en primera instancia está viciado de nulidad, se invalidará la actuación y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal, a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 14 de mayo del año en curso, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01073-01

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Suprema de Justicia, para que tramite el asunto en primera instancia.

expediente a la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01073-01

7

Suprema de Justicia, para que tramite el asunto en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a la tutelante, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a los demás intervinientes a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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