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CSJ - ATC1539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC1539-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03657-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Primero Civil Municipal de Medellín, en la acción de tutela interpuesta por Guillermo Humberto Cárdenas contra la Alcaldía de Medellín y, la Secretaria de Tránsito y Transporte de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El señor Guillermo Humberto Cárdenas formuló acción de tutela en la que invocó la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto elevó una solicitud ante la Alcaldía de Medellín y, la Secretaria de Tránsito y Transporte de esa ciudad, en la que requirió información sobre los comparendos 05001000000032504488 y 05001000000032290722, sobre las competencias que tienen las autoridades de tránsito para la imposición de sanciones y el trámite de esos procedimientos, sin haber obtenido respuesta.

2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en providencia de 2 de septiembre de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, «el [accionante] reclama el resguardoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03657-00 del derecho fundamental de petición y al debido proceso en la ciudad de Medellín, Antioquia. En ese orden, lo hechos que originan la tutela, y donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales es en la referida Ciudad (…)». Por tanto,

del derecho fundamental de petición y al debido proceso en la ciudad de Medellín, Antioquia. En ese orden, lo hechos que originan la tutela, y donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales es en la referida Ciudad (…)». Por tanto, el competente para tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles municipales de la mencionada ciudad.

3. Una vez recibido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín en auto de 3 de septiembre de 2024, rehusó asumir la competencia con fundamento en que, En el presente caso concreto bien se podría decir que el lugar donde se produce la amenaza es el lugar donde está ubicada la entidad que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por no haber dado una respuesta a la petición –en la ciudad de Medellín-, no obstante, no puede pasar desapercibido el lugar en donde se producen los efectos de la respuesta, es decir, el lugar en donde se encuentra el beneficiario del amparo, entendiéndose este como su lugar de residencia.

De lo anterior se tiene, que si bien es cierto el lugar en donde se encuentra radicada la entidad que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales del actor es Medellín, los efectos de la vulneración se extienden hasta el lugar de domicilio del accionante, quien reporta en su escrito que es Bogotá, nótese que en el primer requerimiento realizado por el accionante el 27 de febrero de 2023, aparece como dirección de notificaciones carrera 10 # 16-39 Oficina 1408 Edificio Seguros Bolívar, Bogotá D.C – véase pdf 02 folio

27 de febrero de 2023, aparece como dirección de notificaciones carrera 10 # 16-39 Oficina 1408 Edificio Seguros Bolívar, Bogotá D.C – véase pdf 02 folio 213, así mismo manifiesta el tutelante en sus generales de ley que residen en la Ciudad de Bogotá - véase pdf 02 folio 1. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Medellín y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y

2Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03657-00 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» , precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Sobre tal norma esta sala, ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022). La Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por lo que la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).

3. En el presente asunto, se puede constatar que Guillermo Humberto Cárdenas presentó acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Bogotá para tal fin, además, se evidencia que

3. En el presente asunto, se puede constatar que Guillermo Humberto Cárdenas presentó acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Bogotá para tal fin, además, se evidencia que

tiene su lugar de domicilio y recibe notificaciones físicas en la «carrera 10 # 16-39 Oficina 1408 Edificio Seguros Bolívar, Bogotá D.C». 3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03657-00 En esa medida, por ser Bogotá el lugar en donde se radicó la acción de tutela, este es el que debe prevalecer.

4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la

Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Guillermo Humberto Cárdenas contra la Alcaldía de Medellín y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de

Medellín. Notifíquese y cúmplase

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 4

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