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CSJ - ATC1542-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1542-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1542-2023 Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la consulta del auto de 21 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá resolvió el incidente de desacato formulado por Nuvia Quizá Rojas y Diego Heberto León Sarria , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo proferido el 5 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil confirmó la sentencia emitida el 17 de mayo anterior, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la asesoría, atención digna y a la reparación de Nuvia Quizá Rojas y Diego Herberto León Sarria, en condición de víctimas del conflicto armado, ordenando «a la UNIDAD ADMINSITRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la UAEGRTD – DIRECCIÓNRadicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03

2 TERRITORIAL HUILA, cumplir lo que frente a cada entidad se dispuso en párrafos 40.1 y 40.2 de la parte motiva »; en ese orden, en el numeral 40.1 dispuso:

2 TERRITORIAL HUILA, cumplir lo que frente a cada entidad se dispuso en párrafos 40.1 y 40.2 de la parte motiva »; en ese orden, en el numeral 40.1 dispuso: …La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, teniendo en cuenta el método técnico de priorización adoptado en la R.1049/2019 y su anexo técnico: a). determinará si a partir de la condición de salud u otros factores de vulnerabilidad que presenten Nuvia Quizá Rojas y León Sarria es posible el desembolso de la indemnización administrativa a través de la ruta priorizada, para ello, practicará pruebas y tendrá en cuenta la información médica que frente a la señora Quizá ya conoce en razón del traslado que se hizo del escrito de tutela y sus anexos; b). en caso contrario, deberá continuar el trámite en la ruta general, explicándoles cómo surge para ellos un PLAZO APROXIMADO Y RAZONABLE, indicando cuál es, para que de manera efectiva reciban el pago de la indemnización administrativa. Para lo anterior, se le concederá un término de hasta 20 días». Ahora, en el numeral 40.2 dispuso que «la UAEGRTD – DIRECCIÓN TERRITORIAL HUILA, a través de la nueva apoderada asignada a Nuvia Quizá Rojas y León Sarria, así como apoyo del área social de la entidad, con lenguaje sencillo y claro le brindará adecuada e integralmente asesoría en lo que respecta a cada uno de los puntos que se destacaron en el párrafo 39 [georreferenciación del predio] y los que adicionalmente pudieran derivarse de las circunstancias particulares del caso. Para lo anterior, se concederá un

que respecta a cada uno de los puntos que se destacaron en el párrafo 39 [georreferenciación del predio] y los que adicionalmente pudieran derivarse de las circunstancias particulares del caso. Para lo anterior, se concederá un término de hasta cinco (5) días aclarando que las solicitudes a que haya lugar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, deberá presentarlas en un término no superior a los tres (3) días siguientes a la reunión que se lleve a cabo».

2. Diego Heberto León Sarria y Nuvia Quizá Rojas radicaron ante el a-quo constitucional escrito solicitando sanción por desacato, argumentando que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas « no ha cumplido con la orden del despacho… desconociendo también la situación que motivó la tutela sigue vigente, tampoco ha prestado ninguna medida de protección desconociendo así [su] real situación económica y de salud que [están] padeciendo, es tanta la incertidumbre que h[an] tenido que recorrer a los llamados “gota a gotas” por préstamos de dinero para poder cubrir [sus] gastos, y en los pagos que [han] quedado atrasados amenazan y hasta hanRadicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03 3 ocasionado daños con machetes en las ventanas de la vivienda en la cual est[án] habitando como arrendados».

3. El Tribunal, por medio de auto de 14 de julio de 2023 requirió a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las

est[án] habitando como arrendados».

3. El Tribunal, por medio de auto de 14 de julio de 2023 requirió a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la UAEGRTD – Dirección Territorial Huila, para que se pronuncien sobre los motivos por los cuales la accionante alega el incumplimiento al fallo de tutela y en el evento de haber cumplido con el fallo, así lo acrediten; además, que informe el nombre, cargo y dirección de notificación de las personas encargadas de cumplir la sentencia judicial.

4. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que el fallo de tutela « es de imposible cumplimiento por la entidad», pues jurídicamente es imposible indicarle a la accionante un plazo aproximado y razonable en el que recibirá la indemnización, pues si bien con resolución n° 04102019-1069459 de 20 de abril de 2021 reconoció la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, también es cierto que allí se supeditó el pago a la aplicación del método técnico de priorización, el que, para el caso, se determinó que no fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en la vigencia fiscal 2022; por otra parte, porque la promotora no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4° de la resolución 1049 de 2019; destacó que, el 8 de julio de los corrientes dio respuesta a la petición de la gestora.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución

vulnerabilidad establecidos en el artículo 4° de la resolución 1049 de 2019; destacó que, el 8 de julio de los corrientes dio respuesta a la petición de la gestora.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD pidió su desvinculación del trámite incidental, pues las pretensiones se dirigen exclusivamente a la aplicación del método de priorización para el pago de la indemnización administrativa; refirió que dio estricto cumplimiento a la ordenRadicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03 4 constitucional, pues el 4 de abril de 2023 adelantó reunión informativa con los accionantes, en la que participó los equipos social, catastral y jurídico de la Dirección Territorial del Cauca, donde se expuso el trámite administrativo y judicial; el 25 de mayo siguiente, se adelantó otra reunión vía Temas, con el gestos de microzona, una profesional social y un ingeniero topográfico, donde se asesoraron y se expuso detalladamente todos los trámites, así como la posibilidad de presentar una solicitud de prelación ante el Juzgado; el 25 de junio de 2023 el estrado judicial aperturó el periodo probatorio, se adelantó audiencia con asistencia de los solicitantes, se recepcionó testimonios y, el 6 de julio siguiente, remitió los alegatos de conclusión.

6. El 25 de julio de 2023 el Tribunal corrió traslado por 3 días de los informes presentados por las querelladas.

solicitantes, se recepcionó testimonios y, el 6 de julio siguiente, remitió los alegatos de conclusión.

6. El 25 de julio de 2023 el Tribunal corrió traslado por 3 días de los informes presentados por las querelladas.

7. Los promotores manifestaron no estar de acuerdo con lo indicado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues el 17 de julio de 2023 informaron «el estado de salud que [están] padeciendo además se les adjuntó los documentos pertinentes para fundamentar. Los soportes comprenden exámenes médicos, consultas y epicrisis de los dos…, además que entre otras cosas la entidad accionada desde la fecha que comenzó el proceso tampoco [les] ha prestado ningún tipo de asistencia ni visitas a [su] lugar de residencia para inspeccionar en las condiciones que realmente viv[en]».

8. El 2 de agosto de 2023 se requirió a Andrea Nathalia Romero Figueroa, como Directora de Reparación de la UARIV o a quien haga sus veces, con el fin de informar si la condición de salud de Nuvia Quizá presentada el 17 de julio pasado, le permitirá recibir la indemnización administrativa a través de la ruta priorizada; además, la forma en la que,Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03 5 para el caso, a dado cumplimiento a lo indicado por la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con el otorgamiento de un plazo aproximado y razonable para realizar el pago de la indemnización administrativa; por otra parte, requirió a Patricia Tobón Yagarí como

Constitucional, en lo que tiene que ver con el otorgamiento de un plazo aproximado y razonable para realizar el pago de la indemnización administrativa; por otra parte, requirió a Patricia Tobón Yagarí como Directora General de la UARIV para que ratifique su calidad de superior jerárquica de la prenombrada y exija su cumplimiento a la orden de tutela.

9. Con proveído de 14 de agosto siguiente se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra Nathalia Romero Figueroa como Directora de Reparación de la UARIV y Patricia Tobón Yagarí como Directora General de la UARIV, en calidad de superior jerárquico; surtiendo los traslados de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.

10. Nuvia Quizá Rojas y Diego Heberto León Sarria manifestaron que están en condiciones precarias económicas y de salud; que el proceso inició hace más de 5 años, sin que a la fecha hayan recibido ayudas por parte del Estado, siendo víctimas de conflicto armado y de desplazamiento forzado.

11. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que respecto de Nuvia Quizá, tras estudiar los respectivos documento programará pago de la indemnización administrativa para octubre de 2023, cuya dispersión de recursos serpa el último día hábil de este mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevará a cabo en el transcurso del mes de noviembre de 2023, por lo que se debe declarar un hecho superado por

último día hábil de este mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevará a cabo en el transcurso del mes de noviembre de 2023, por lo que se debe declarar un hecho superado por cumplimiento del fallo.Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03 6

12. El 24 de agosto de 2023 el Tribunal declaró el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues tal unidad acreditó el acatamiento, sumado a que, los amparados no han manifestado inconformidad frente a la forma en que se acató dicha orden; en proveído de esa data, vinculó a Sandra Viviana Alfaro Yara como Directora de Reparación de la UARIV y corrió traslado del informe del cumplimiento.

13. Nuvia Quizá Rojas y Diego Heberto León Sarria indicaron que lo dicho por la entidad respecto de la indemnización administrativa no es clara, pues solo se refiere a Nuvia Quizá y no a Diego Heberto León Sarria, a quien también se le brindó protección constitucional; que hasta que el pago de la indemnización no se realice, es «otro pretexto más para dilatar el proceso como lo ha venido haciendo durante el transcurso del mismo».

14. El 15 de septiembre de 2023 el Tribunal declaró el cumplimiento parcial del fallo; asimismo, requirió a Sandra Viviana Alfaro Yara como Directora de Reparación y a Patricia Tobón Yagarí como superiora jerárquica, con el fin de que se pronuncien sobre el

Alfaro Yara como Directora de Reparación y a Patricia Tobón Yagarí como superiora jerárquica, con el fin de que se pronuncien sobre el acatamiento del fallo respecto de Diego Heberto, so pena de sanción por desacato.

15. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, insistió en cerrar el desacato por hecho superado, pues la indemnización administrativa a favor de Nuvia Quizá será priorizada para pago el último día de octubre de 2023, la cual será notificada en noviembre siguiente.

16. El 3 de septiembre de 2023 el Colegiado requirió por última vez, so pena de declararlas en desacato, a Sandra Viviana Alfaro Yara como Directora de Reparación y a Patricia Tobón Yagarí como DirectoraRadicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03

7 General de la Coordinadora de la Unidad, para que acredite el cumplimiento, específicamente en lo que tiene que ver con Diego Heberto.

17. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, refirió que respecto de Nuvia Quizá hay hecho superado, porque el pago de la indemnización se realizará en octubre de 2023; frente a Diego Heberto indicó que con resolución n° 041020191069459 del 20 de abril de 2021 le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, empero, no se acreditó para dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, lo que le indicó al promotor el 31 de mayo de 2021; que

indemnización administrativa, empero, no se acreditó para dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, lo que le indicó al promotor el 31 de mayo de 2021; que el 25 de agosto de 2023 procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaba con decisión de reconocimiento; que antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará a la parte accionante si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa, por lo que no puede brindar una fecha exacta o probable para el pago.

18. El 24 de octubre de 2023 el Tribunal requirió a la Coordinadora de la Unidad, con el fin de informar el resultado de la aplicación del procedimiento en lo que refiere a León Sarria y, en caso de no contar con aquél, la fecha estimada para hacerlo.

19. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que frente a Diego Heberto se encuentra adelantando las acciones internas con la respectiva área misional, las que, una vez culmine, procederá a comunicar el resultado y el cumplimiento al fallo constitucional.

20. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia del pasado 21 de noviembre, sancionó porRadicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03 8 desacato «a Sandra Viviana Alfaro Yara, como Directora de Reparación, con multa equivalente a Medio (1/2) S.M.L.M.V.», de conformidad con los

8 desacato «a Sandra Viviana Alfaro Yara, como Directora de Reparación, con multa equivalente a Medio (1/2) S.M.L.M.V.», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Para arribar a tal conclusión el a-quo consideró, en síntesis, que: La UARIV, frente al cumplimiento de lo ordenado respecto del señor León Sarria, se limitó a indicar que continúa determinando las resultas de la aplicación del MTP que tuvo lugar en la vigencia 2023 y que, de cualquier modo “no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización”; respuesta que llama la atención por cuanto el procedimiento se aplicó hace casi tres meses y en años anteriores dichos resultados se encontraban sistematizados aproximadamente uno o dos meses después de su aplicación, pero, además, porque con dicha comunicación: 12.1 Incumple abiertamente con lo dispuesto por el Tribunal. (…)

17. En el caso objeto de estudio a pesar de estar debidamente enterada de la actuación incidental, la directora Sandra Viviana Alfaro Yara, no probó como mínimo: 17.1. Haberse comunicado con el señor Diego Heberto León Sarria con el propósito de confirmar o descartar que aquel cumpliera con alguno de los requisitos de priorización para el pago de la indemnización administrativa a los que refiere el art. 4 de la R. 1049/2019 modificada por la R. 582/2021. 17.2 Haberle informado al ciudadano en mención, si no es en esta vigencia, cuál es el plazo aproximado o probable en el que recibirá la aludida medida

17.2 Haberle informado al ciudadano en mención, si no es en esta vigencia, cuál es el plazo aproximado o probable en el que recibirá la aludida medida indemnizatoria en los términos referidos por la H. Corte Constitucional.

21. Con posterioridad, La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que a Diego Heberto se le dio aplicación al método técnico para el pago de la indemnización administrativa; que para los actos administrativos emitidos en los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 el método de priorización se aplicará en el transcurso del año 2024, resultado que informará con prioridad y, en caso de no ser viable para el 2024, informará las razones; que no es posible realizar la entrega de la indemnización a aquél en laRadicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03 9 presente anualidad, pues no recibió un resultado favorable y, para el 2024, estudiará nuevamente si es viable el método de priorización o no.

En escrito separado, destacó que, León Sarria no cuenta con ninguna de las situaciones de vulnerabilidad externa para acceder al pago de la indemnización administrativa, por lo que debe seguir la ruta general; que no acreditó la extrema vulnerabilidad establecida en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, esto es, tener más de 74 años de edad, tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, tener discapacidad que certifique bajo los criterios; que el 31 de marzo de 2022

enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, tener discapacidad que certifique bajo los criterios; que el 31 de marzo de 2022 y 25 de agosto de 2023 la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional , donde se concluyó que NO era procedente materializar la entrega, por lo que queda supeditada a la aplicación del método en el año 2024, de ahí que, NO procedente otorgar una fecha de pago y/o plazo aproximado, puesto que vulneraría el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, además, se desconocería el principio de sostenibilidad financiera; razones con la que justificó el acatamiento constitucional para la consulta de la sanción impuesta.

22. El expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto estáRadicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03 10 radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo

10 radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).

3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el

aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).

3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03

11 Circunscrita a la petición incidental, en esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplir lo dispuesto en párrafo 40.1 de la parte motiva; en ese orden, allí se indicó: …La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, teniendo en cuenta el método técnico de priorización adoptado en la R.1049/2019 y su anexo técnico: a). determinará si a partir de la condición de salud u otros factores de vulnerabilidad que presenten Nuvia Quizá Rojas y León Sarria es posible el desembolso de la indemnización administrativa a través de la ruta priorizada, para ello, practicará pruebas y tendrá en cuenta la información médica que frente a la señora Quizá ya conoce en razón del traslado que se hizo del escrito de tutela y sus anexos; b). en caso contrario, deberá continuar el trámite en la ruta general, explicándoles cómo surge para ellos un PLAZO APROXIMADO Y RAZONABLE, indicando cuál es, para que de manera efectiva reciban el pago de la indemnización administrativa.

deberá continuar el trámite en la ruta general, explicándoles cómo surge para ellos un PLAZO APROXIMADO Y RAZONABLE, indicando cuál es, para que de manera efectiva reciban el pago de la indemnización administrativa. Para lo anterior, se le concederá un término de hasta 20 días».

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si los destinatarios de ese mandato se sujetaron a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.

Así las cosas, se tiene que la queja de los gestores radicó en que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, en punto al estudio de priorización para el pago de la indemnización administrativa que les fue reconocida. En este orden de ideas, revisados los elementos de juicio allegados, se advierte que, respecto a Diego Heberto León, se adelantó el estudio de método técnico de priorización para la entrega de la medida indemnizatoria administrativa, la que culminó e informó el 20 de noviembre pasado,Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03 12 arrojando como resultado «no favorable», pues «debido a la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 18.90073 como se muestra… y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898», destacando que, «al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al

muestra… y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898», destacando que, «al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado Método Técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año»; determinación que, se enteró a León Sarria en esa data, bajo el radicado n° 2023-1921434-1. Bajo esa perspectiva, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanción por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental Sandra Viviana Alfaro Yara (Directora de la Unidad), no acreditó como mínimo haberse comunicado con Diego Heberto para confirmar o descartar sí cumplía o no con algunos de los requisitos de priorización para el pago de la indemnización administrativa o informarle al promotor que si no era en esta vigencia, cual era el plazo aproximado o probable; lo cierto es que, de los medios de convicción allegados con posterioridad a dicha providencia, se concluye que aquella adelantó las diligencias necesarias para el acatamiento del mandato del juez de tutela, precisando que aquél no cumplió con los presupuestos necesarios para dar prioridad al pago en la vigencia del año 2023, por lo que, en la vigencia del año 2024 lo incluirá nuevamente para realizar el estudio de

precisando que aquél no cumplió con los presupuestos necesarios para dar prioridad al pago en la vigencia del año 2023, por lo que, en la vigencia del año 2024 lo incluirá nuevamente para realizar el estudio de priorización, de ahí que, se extrae, se han adoptado medidas apropiadas para el cumplimiento de la orden constitucional aludida. Sobre el particular, esta Corte ha indicado que:Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03 13 …si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC4752015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).

5. En este orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión

órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero: Revocar el auto de 21 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato formulado por Nuvia Quizá Rojas y Diego Heberto León Sarria contra Sandra Viviana Alfaro Yara (Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas), al advertir cumplida la orden constitucional.

Segundo: En su lugar, abstenerse, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00002-03

14 Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes. Ausencia justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Comisión de servicios

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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