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CSJ - ATC1549-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1549-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1549-2022 Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00302-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Norahima Martínez Peñaloza contra el fallo proferido el pasado 27 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: La libelista pretende a través del presente mecanismo, en suma, que no se resuelvan las excepciones formuladas por los demandados, por extemporáneas, y además que se excluya del juicio al señor Hernando Monroy Benítez.Rad. n°. 54001-22-13-000-2022-00302-01 En sustento de lo anterior, del farragoso escrito se destaca en lo que interesa para la solución del presente asunto, que el juicio objeto de escrutinio lo promovió contra Yamile Amparo, Freddy Orlando, Jesús Omar, William Martín, Marta Luz Infante Colmenares, Luz Karime Infante Zambrano, Diana Astrid Infante Valencia y Jesús Infante Aguillón como herederos de su compañero permanente José

Martín, Marta Luz Infante Colmenares, Luz Karime Infante Zambrano, Diana Astrid Infante Valencia y Jesús Infante Aguillón como herederos de su compañero permanente José de Jesús Infante Carrillo (q.e.p.d.). Señaló que pese a que el 31 de enero de 2018 se surtió la notificación por avisó de todos los causahabientes, que al reconocer personería a los apoderados de los hermanos Infante Colmenares, se advirtió que estos guardaron silencio en el término de trasladado de la demanda y que al resolver las nulidades por indebida notificación de aquellos y las señoras Infante Zambrano e Infante Valencia, quienes se hicieron parte hasta el mes de diciembre de ese mismo año, se negó la irregularidad alegada en ambas instancias y se dejó sentada la extemporaneidad de las contestaciones, el Juzgado convocado « unific[ó]» los medios defensivos propuestos por aquellas con los formulados por la curadora ad litem, «viendo[se] obligada a contestar las excepciones (…) irregular[es]». Indicó de otra parte, que aunque en razón del contrato de compraventa de acciones y derechos de la sucesión del citado causante suscrito entre Hernando Monroy Benítez y los descendientes – demandados, la Juez aludida ordenó la vinculación de aquel, lo que dio lugar a que este formulara medios exceptivos, se omitió no solo, que aunque adujo la 2Rad. n°. 54001-22-13-000-2022-00302-01 calidad de hijo también del causante, no acreditó ello con el registro civil de nacimiento, sino que, además con

2Rad. n°. 54001-22-13-000-2022-00302-01 calidad de hijo también del causante, no acreditó ello con el registro civil de nacimiento, sino que, además con posterioridad y en otro litigio se « resolv[ió]» la convención referida; en sentir de la actora, el Despacho judicial aun cuando son protuberantes las irregulares, fijó para el 26 de septiembre de este año la práctica de la audiencia de que trata el art. 372 del C.G. del P., cuando con antelación debió hacer un control «efectivo de legalidad» de lo actuado, lo que contraviene además el canon 42 ibidem.

El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad y por resultar prematuro; la gestora impugnó la referida determinación; sin embargo, se constató, por una parte, que la acción de tutela se radicó y admitió mediante auto del 15 de septiembre de 2022, y por la otra, en proveído del 16 del mismo mes y año, la Juez accionada declaró la perdida de competencia para conocer del asunto criticado. Ahora, si bien el proceso referido se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la mentada ciudad y este hasta la calenda en que se profirió el fallo impugnado no había asumido su conocimiento, lo cierto es que era inexorable tal vinculación al presente trámite, comoquiera que eventualmente la citada célula judicial, sería la autoridad llamada dar cumplimiento a las ordenes que se pudieran emitir en caso de acceder al amparo deprecado.

vinculación al presente trámite, comoquiera que eventualmente la citada célula judicial, sería la autoridad llamada dar cumplimiento a las ordenes que se pudieran emitir en caso de acceder al amparo deprecado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la 3Rad. n°. 54001-22-13-000-2022-00302-01 integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia. Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997, reiterado por esta Sala entre otros en ATC184-2022, indicó que: «La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta

único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos. Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia

de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia 4Rad. n°. 54001-22-13-000-2022-00302-01 (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido. No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250-01; y

ATC1104-2014, ATC 1452-2014).

jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250-01; y

ATC1104-2014, ATC 1452-2014).

La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la aludida autoridad, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo de 27 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que proceda a vincular al presente trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. 5Rad. n°. 54001-22-13-000-2022-00302-01

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 6

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