CSJ - ATC155-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC155-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC155-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03187-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 20251, en la acción de tutela instaurada por Gerardo Restrepo Marín contra la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 66001-60-00-036-2016-05813-00 y en la acción constitucional radicado n.° 66001-22-04-000-2025-00144-00 (01), si no fuera porque se advierte que el fallador de primera instancia carecía de competencia para conocer y decidir el asunto. 1 El expediente ingresó a este Despacho el pasado 26 de enero de 2026, según la información registrada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03187-01 2
2 ANTECEDENTES 1. El tutelante solicitó que se dejaran sin efectos la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la providencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se declaró y confirmó la improcedencia de la acción de tutela promovida por él contra la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, radicada n.° 2025-00144-00 (01), y que, en consecuencia, se profiriera una nueva decisión que examine de fondo los reproches formulados frente a la actuación surtida en el proceso penal que cursa en su contra. Lo anterior, al estimar que sus censuras relativas a la indebida asimilación de un trámite administrativo de adjudicación de subsidios de vivienda a un supuesto proceso contractual, a la utilización de elementos probatorios ajenos a las reglas del proceso penal y a la imputación de hechos correspondientes a un período distinto a aquel en el que ejerció funciones públicas, no fueron objeto de un examen de fondo ni por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que desestimó el amparo bajo el argumento de que tales inconformidades debían ventilarse dentro del proceso penal en curso, ni por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia STP17389-2025, confirmó dicha determinación con fundamentos similares, sin emitir un pronunciamiento material sobre los cuestionamientos planteados.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03187-01 3
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2. El conocimiento del presente ruego correspondió a la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que avocó conocimiento y, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo al concluir que la acción pretendía controvertir providencias dictadas en una tutela anterior de idéntica naturaleza, sin que se acreditaran los supuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la tutela contra fallos de tutela, en especial la existencia de fraude o de cosa juzgada fraudulenta. 3. Dicha determinación fue impugnada por Gerardo Restrepo Marín, quien precisó que desde la presentación de la acción solicitó que el conocimiento del asunto correspondiera a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la naturaleza constitucional del debate, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente. CONSIDERACIONES Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257 de 1996).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03187-01
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Al respecto, esta Sala en providencia ATC2082-2025, recordó que: «(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01)». En el presente caso, las reglas de competencia aplicables para el asunto se encuentran previstas en los numerales 4, 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual dispone: «(…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…). 7. Las acciones
de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…). 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03187-01
5 establecidas en el presente artículo» (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 20022 -Reglamento General de la Corte Suprema de Justiciaconsagra que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético». Es preciso añadir que el Acuerdo 054 de 2006, por medio del cual se integran dentro de la Sala de Casación Penal, tres salas de decisión de tutelas, no dispone ninguna regla de reparto ni de competencia que implique variación de lo dispuesto por el Reglamento General de la Corporación sobre el punto abordado. En virtud de lo anterior, resulta claro que la Homóloga de Casación Penal de esta Corte carecía de competencia para asumir el conocimiento del amparo constitucional, en la medida en que la acción se dirigió de forma expresa contra dicha autoridad, en razón a las providencias proferidas dentro del trámite de tutela previo, en especial la sentencia STP17389-2025, como se muestra a continuación: 2 Modificado por el Acuerdo 2175, del 7 de diciembre del 2023.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03187-01 6 En consecuencia, el actor pretendió:
2 Modificado por el Acuerdo 2175, del 7 de diciembre del 2023.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03187-01 6 En consecuencia, el actor pretendió: En tales condiciones, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por ser la que sigue en orden alfabético a la Sala cuya providencia fue cuestionada. Finalmente, se destaca que esta Corporación ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03187-01 7
7 cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022, reiterado en CSJ ATC1724-2025). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de diciembre de 2025, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO: ORDENAR que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03187-01 8 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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