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CSJ - ATC1551-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1551-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ATC1551-2023 Radicación n.º 50001-22-13-000-2023-00197-01 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la solicitud de reconsideración del auto que inadmitió la impugnación del fallo de primer nivel ( ATC1485-2023, 27 nov.), elevada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, en la acción de tutela que Ana Silvia León Agudelo instauró en su contra y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- La actora invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «propiedad privada», «salud» e «integridad personal», que estimó quebrantadas en el juicio de simulación que promovió frente a Tito Alfonso Agudelo Apolinar (q.e.p.d.), Eldyvey León y Karol Lizeth Barajas Agudelo, con ocasión del fallo que negó sus pretensiones por falta de legitimación en la causa. 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio concedió el auxilio, por advertir «un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto apoyado en el

deber legal de ejercer el poder oficioso en materia probatoria [por no] decretar elRadicación nº 50001-22-13-000-2023-00197-01 2 recaudo del registro civil de matrimonio entre la accionante y el señor Tito Alfonso Agudelo Apolinar, hoy fallecido, documento necesario para estudiar de fondo la demanda de prevalencia promovida». En consecuencia, dejó sin efecto el veredicto del ad quem y le ordenó ejercer «el poder oficioso en materia probatoria por el sendero aquí planteado, garantizando en todo caso el derecho a la contradicción de los intervinientes y en un lapso no mayor a diez (10) días del recaudo probatorio, dictar la sentencia donde pondere el mérito del registro civil de matrimonio entre Ana Silvia León de Agudelo y Tito Alfonso Agudelo Apolinar» (31 oct. 2023). 3.- La decisión fue notificada a las partes, a través de los canales electrónicos (1º nov.) y el día 10 del mismo mes y año se recibió memorial de impugnación del Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. 4.- Esta Corporación «declaró inadmisible» esa censura, porque el término para formularla venció, en silencio, el 9 de noviembre de 2023, como se explicó en la respectiva providencia (ATC1485-2023, 27 nov.). 5.- El recurrente pidió «reconsiderar» la anterior determinación, aduciendo que fue designado como clavero de la comisión auxiliar número 3 en el municipio de Villavicencio para las elecciones del pasado 29 de

5.- El recurrente pidió «reconsiderar» la anterior determinación, aduciendo que fue designado como clavero de la comisión auxiliar número 3 en el municipio de Villavicencio para las elecciones del pasado 29 de octubre, debiendo ausentarse «de las labores propias de su función como juez (…) situación que no [le] permitió conocer desde el primer día la decisión tomada en primera instancia» y solo se enteró de ésta el 7. En ese orden, estimó que «debe tenerse en cuenta la situación particular ocurrida y por la cual no pud[o] presentar el escrito que ataca la decisión tomada dentro del fallo del 31 de octubre de 2023, pero que en el momento de presentar la impugnación omiti[ó] haber presentado (sic)». CONSIDERACIONESRadicación nº 50001-22-13-000-2023-00197-01 3 1.- Tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el proveído criticado no es susceptible de ningún medio de censura al no ser uno de aquellos para los que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC465-2019 reiterado en ATC1579-2022 y ATC405-2023). Emerge entonces, la inviabilidad de la «reconsideración» formulada, máxime, cuando se observa que el memorial de «impugnación» tenía como fecha de elaboración el 9 de noviembre de 2023 (Folio 2, archivo: 24SolicitudImpugnación.pdf), pero solo fue enviado a su destinatario el día 10 a las 14:05 (Folio 1, ídem) , lo que desvirtúa las exculpaciones exhibidas como soporte de la petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO la «solicitud de reconsideración» impetrada contra el interlocutorio de 27 de noviembre de 2023 dictado en el asunto de la referencia.Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00197-01 4

Segundo: Por secretaría, comuníquese esta determinación a los interesados por el medio más ágil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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