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CSJ - ATC1555-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1555-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC1555-2024 Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00168-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de agosto de 2024, en la acción de tutela promovida por David Ramírez Restrepo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y Chocó, Diana Samara Valderrama y Paula Andrea Fernández, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00168-01

Manifestó, en síntesis, que encontrándose como citador grado 03 -en provisionalidaddel Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, a partir del 10 de abril de 2024 empezó a sentir molestias en su salud, y tras las valoraciones y exámenes médicos, le practicaron un

Osos, a partir del 10 de abril de 2024 empezó a sentir molestias en su salud, y tras las valoraciones y exámenes médicos, le practicaron un procedimiento quirúrgico llamado toracoscopia, y le dieron «incapacidad desde el 17 de junio hasta el 16 de julio [de 2024]». Informó que «a solo dos días » de la cirugía, la juez le manifestó la existencia de «problemas con la papelería de mi posesión en el cargo » pese a que el asunto «era totalmente subsanable desde un principio y no ameritaba amenazar con la destitución del cargo aun sabiendo la condición de salud que tenía (…), me puse a disposición» y, el 15 de julio siguiente, «el hematólogo revisó los resultados de la biopsia y determinó que el diagnóstico era “linfoma muy tratable, pero que debían hospitalizarme desde el 22 de julio para iniciar tratamiento de quimioterapia”, ordenando una nueva incapacidad desde el día 19 de julio hasta el 21 del mismo mes». Señaló que el 29 de julio de 2024, «estando aun hospitalizado», la titular del juzgado le comunicó «mediante chat de WhatsApp y posterior llamada telefónica [que] Diana Samara Valderrama Restrepo (citadora 3), quien era la titular del cargo», había renunciado a la licencia y por tanto, a partir del 31 de julio «se terminaría [mi] nombramiento », por lo que «el 30 de julio se me notifica la resolución #026, la cual se corrige con la resolución #027, mediante la cual

de julio «se terminaría [mi] nombramiento », por lo que «el 30 de julio se me notifica la resolución #026, la cual se corrige con la resolución #027, mediante la cual se indica que “Mediante la cual se acepta la renuncia a la licencia no remunerada concedida a la misma y ordena reintegrar al cargo”». Agregó que tuvo conocimiento que Diana Samara Valderrama Restrepo, quien es la titular del cargo que él se venía desempeñando, el 1° de agosto de 2024 solicitó nueva licencia «para seguir ejerciendo su profesión fuera del despacho » y, en su lugar fue nombrada Paula Andrea Fernández Pérez, quien lo había reemplazado durante su estado de incapacidad 2Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00168-01

médica, de lo que concluyó «la mala fe que siempre tuvo la Dra. Diana María Gómez Patiño frente a la necesidad de sacarme del cargo sin importarle la situación de estabilidad laboral reforzada que ocupo en este momento por la patología de cáncer linfático que en este momento me están tratando».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, (i) «se ORDENE a la Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, realizar las gestiones pertinentes y efectivas en razón de la vinculación laboral, así como los pagos de los días de salario dejados de percibir y la vinculación al sistema de seguridad social» y,

(ii) «que se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura con fines disciplinarios en contra de la Dra. Diana María Gómez Patiño, la Dra. Diana Samara

(ii) «que se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura con fines disciplinarios en contra de la Dra. Diana María Gómez Patiño, la Dra. Diana Samara Valderrama Restrepo y la Dra. Paula Andrea Fernández Pérez por concertarse y prestarse para lograr la desvinculación del cargo (…), sin importar mi condición de salud y el desamparo que constituiría la desvinculación ilegal e inconstitucional que llevo a cabo la Juez».

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, concedió parcialmente el amparo al considerar que si bien «la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor David Ramírez Restrepo tuvo como justa causa la necesidad de Diana Samara Valderrama Restrepo de reintegrarse a su cargo en propiedad, [y por tanto] por motivos legales y razonables, desprovistos de un evidente móvil discriminatorio por su situación de salud [que vulnere] los derechos fundamentales del inconforme (…), es irrebatible que David Ramírez Restrepo se encuentra en un proceso médico con motivo del cáncer que padece, enfermedad catastrófica cuyos efectos son bien distinguidos, que le impide sustancialmente el desempeño de funciones laborales, lo cual indiscutiblemente lo hace un sujeto de especial protección constitucional», por lo que, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, que «adelante los trámites pertinentes para asumir los aportes en salud del señor David Ramírez Restrepo por un período máximo de 12 meses contados a partir de su desvinculación o hasta que dicha obligación sea asumida por otro empleador, plazo prudente y razonable para que

pertinentes para asumir los aportes en salud del señor David Ramírez Restrepo por un período máximo de 12 meses contados a partir de su desvinculación o hasta que dicha obligación sea asumida por otro empleador, plazo prudente y razonable para que inicie y lleve a su fin el trámite de la pérdida de capacidad laboral con el propósito de 3Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00168-01

obtener una eventual pensión de invalidez » y, negó el «restablecimiento de la vinculación laboral del demandante» y la compulsa de copias.

4. La directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, impugnó la sentencia y alegó que, «al existir una desvinculación de la accionante de la entidad, quien ostentaba un cargo en provisionalidad con ocasión de la licencia otorgada al titular del cargo, cuya desvinculación obedece exclusivamente al retorno de dicho titular al cargo en propiedad, y al no existir vínculo, legal, contractual o reglamentario entre la accionante y la entidad, no hay lugar a seguir generando pagos de ninguna índole, toda vez, que la obligación del empleador cesó legalmente».

Resaltó que, «el sistema de seguridad social en Colombia cuenta con mecanismos que le garantizan la prestación de servicios de salud, al momento de cesar vínculos laborales como lo contempla el Decreto 806 de 1998, en su artículo 75 » y,

mecanismos que le garantizan la prestación de servicios de salud, al momento de cesar vínculos laborales como lo contempla el Decreto 806 de 1998, en su artículo 75 » y, que, «este empleador no tiene el deber de soportar la carga económica al cesar la vinculación laboral por una causa objetiva, de dar continuidad a los pagos que están garantizados en la ley colombiana [y] que, el Estado Colombiano, garantiza a través del principio de universalidad contemplado en la ley 100 de 1993, del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y los regímenes allí establecidos, el acceso a la salud, precisando que el régimen contributivo y la calidad de cotizante, no son la única garantía de atención para cualquier ciudadano colombiano».

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se 4Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00168-01

encuentre legalmente facultado para resolverla, debido a que en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257/96). El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de

Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y Corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem (aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. De la definición de competencia en este caso.

Examinado el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, carecía de competencia para resolver la presente acción, al advertirse que su objetivo es cuestionar el acto administrativo proferido por del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos contenido en la «resolución #026, la cual se corrige con la resolución #027, “Mediante la cual se acepta la renuncia a la licencia no remunerada concedida a [Diana Samara Valderrama Restrepo] y ordena reintegrar al cargo”», situación que dio lugar a la

se acepta la renuncia a la licencia no remunerada concedida a [Diana Samara Valderrama Restrepo] y ordena reintegrar al cargo”», situación que dio lugar a la 5Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00168-01

terminación del nombramiento del accionante David Ramírez Restrepo como citador grado 03 -en provisionalidaddel Juzgado accionado. Bajo ese contexto, como el amparo se dirige contra el aludido despacho judicial, pero no para atacar una actuación judicial sino una netamente administrativa, a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, consistente en que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », sino la comprendida bajo el numeral 1º de esa misma normativa, según la cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». La postura anterior ha venido siendo sostenida por esta Sala, señalando que, si el juez accionado actúa como autoridad administrativa, es inaplicable la regla que define como competente al juez o tribunal como superior funcional, «porque ésta se predica del ejercicio de su actividad

señalando que, si el juez accionado actúa como autoridad administrativa, es inaplicable la regla que define como competente al juez o tribunal como superior funcional, «porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (…)» (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 00234-01, citado entre otros en ATC, 10 may. 2012, rad. 00593-01, ATC6185-2015, ATC8523-2016, ATC2685-2017, ATC605-2019, ATC440-2020, ATC1201-2023 y ATC271-2024, entre otros). No obstante, en este caso también resalta la calidad del extremo activo de esta acción e intervinientes en esta acción, pues involucra a empleados judiciales que pertenecieron y pertenecen a un despacho que hace parte de la jurisdicción ordinaria, aspecto este que varía la competencia inicialmente señalada. Por tanto, haciendo uso de la 6Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00168-01

interpretación sistemática de las reglas de reparto, es menester el estudio del inciso 2° del artículo 8° de la norma en comento, que dispone «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)».

se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)». En ese orden, al integrar las disposiciones legales pertinentes, la Sala concluye que como el accionante trabajó como citador grado 03 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, y es precisamente su desvinculación la que motiva la queja constitucional, debe ser el Juez Administrativo de Medellín quien debe conocer el amparo.

3. La actuación que se invalida.

Ante la anunciada declaración de falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia para resolver esta acción, en cumplimiento al inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «el auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», debe señalarse que la nulidad sólo afectará el fallo de primer grado que se profirió bajo la irregularidad vulneradora del debido proceso, sin perjuicio de lo que el funcionario habilitado para conocer de este trámite estime necesario complementar, realizar notificaciones omitidas o practicar otras pruebas.

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

En cuanto a esa potestad, esta Sala ha reiterado que, (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su

expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). 7Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00168-01

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”. [Por tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede

29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros muchos en ATC1580-2023 y ATC1200-2024). En esa misma línea, ha sostenido que, «el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con

advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 » (CSJ, ATC1396-2016, citado entre otros en ATC458-2023 y ATC1201-2023). 1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 8Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00168-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promueve David Ramírez Restrepo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente expediente a los

tutela que promueve David Ramírez Restrepo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín, para que, al que corresponda por reparto, asuma en primer grado el conocimiento del presente amparo.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, así como a los interesados a través de medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios) 9Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00168-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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